domingo, noviembre 06, 2016

Derechos Humanos :" El Derecho a tomar Agua es un Derecho Inherente al Ser Humano a nadie puede negarse en consecuencia ese Derecho fundamental hacerlo es incurrir en una terrible aberraciòn Jurìdica"


LOS DERECHOS HUMANOS



De tantos casos que llegan a nuestro Despacho de Abogados llegó el de una Pareja de Ciudadanos de la tercera edad que se disponían a cargar agua potable en un  establecimiento que surte de este liquido vital, cuando el Señor (anciano de 80 años) se dispone a llenar el BOTTELLON que había traído a tales fines el vigilante del establecimiento le CORTA EL AGUA porque en la tarde sólo llenarían agua los EMPLEADOS CARNETIZADOS de ese establecimiento mercantil, así las cosas se hizo el reclamo correspondiente al Vigilante y este simplemente defendió la legitimidad de su actuación en ORDENES SUPERIORES, esto que a todas luces es Inconstitucional e Ilegal generó una airada respuesta de las personas que pretendían llevar agua potable en igualdad de condiciones que los que allí se encontraban porque además sabían y estaban claros en QUE TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY por lo que el hecho de darle agua a los que tienen CARNET y negársela a los que no lo tienen es una GRAVE DISCRIMINACIÒN el vigilante dijo que no podía hacer nada y sugirió hablar con la GERENCIA, al entrar a la salita de espera pretendieron que el vigilante atendiera la novedad pero el Ciudadano se negó a tratar ese tema con el vigilante y exigió con tono subido que fuera atendido por el GERENTE en efecto se presentaron dos Gerentes muy mal encarados y con una desconocimiento total y absoluto de la Ley, la Constitución y casi por no decir total desconocimiento de LOS DERECHOS HUMANOS, ante la reclamación subida de tono de los afectados estos se dieron por ofendidos y decidieron NEGAR EL DERECHO A ACCEDER A LA FUENTE PARA CARGAR LIQUIDO VITAL aduciendo para ello que las reglas de su empresa se aplican a rajatabla, se les advirtió acerca de que esa regla era inconstitucional y estos hicieron caso OMISO la última palabra del afectado fuè QUE SE TRATABA DE UN PAR DE ANCIANOS QUE RECLAMABAN SU DERECHO A TOMAR AGUA y este en tono burlista insistió en que esas eran las REGLAS DE LA EMPRESA, pienso yo que este se expresaba así porque no era el Derecho de sus Padres ancianos porque de seguro en ese caso hubiere comprendido muy bien que el Derecho a tomar agua es un Derecho fundamental, en fin un HERODES EN VENEZUELA Y EN PLENO SIGLO XXI, el Ciudadano ya no sòlo OFENDIDO sino Burlado en sus Derechos fundamentales decide NO RETIRARSE DEL LUGAR hasta que se cumpla su Derecho constitucional en eso llegan un par de Policias Municipales quienes al llamado de los GERENTES venían a llevarse detenido al Ciudadano que exigia que se cumpliera su Derecho a no ser discriminado y su Derecho a tomar agua, el POLICIA le pidió al Ciudadano exaltado ya por la evidente injusticia de la situación que le acompañara quièn se sentò en una silla de esa sala de espera y el ABOGADO DE LA EMPRESA le pedia al Policia que se lo llevaran preso por un 218 del código penal, es decir, por resistencia a la autoridad, el Policia se dirigio al Ciudadano y le indico QUE ÈL ERA LA LEY y el ciudadano le respondió que èl como policía estaba subordinado a la Fiscalia y a los Tribunales y que no podía arrestar a nadie sino estaba en FLAGRANCIA o CUASI FLAGRANACIA el policía no termina de decidirse si se lo lleva preso o no y se abstiene momento en que el ABOGADO le propone al Ciudadano Discriminado darle el AGUA QUE PEDIA lo que terminaría con el terrible escenario de DISCRIMINACIÒN que a todas luces era evidentemente incostitucional por fin se cumplió con el Derecho inherente a los ancianos que obtuvieron su agua después de este desaliñado camino que tuvieron que recorrer, !!!se hizo Justicia!!!! , pero UN AMARGO SABOR QUE QUEDA EN LA BOCA  y es que cualquiera se crea con el Derecho a discriminar y màs aùn a negarle el agua a otro Ciudadano  con el agravante del afectado de encontrase en situación de ancianidad, estas situaciones dan lugar no sòlo a un AMPARO CONSTITUCIONAL, sino a una INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL, en definitiva hace falta màs educación y màs preparación en el Tema de los Derechos Humanos y de los Derechos Constitucionales, el articulo 21 de la Constitución Nacional nos señala que TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY y el articulo 22 del mismo texto legal QUE LOS DERECHOS INHERENTES AL SER HUMANO DEBEN CUMPLIRSE A TODO TRANCE !terminó bien el asunto pero se manejo muy mal!, hay todavía mucha ignoracia imaginense ustedes que èl del CONSEJO COMUNAL intervino fuè a favor de la empresa(FIN DE MUNDO) pidiendo que no le dieran el agua a estos Ciudadanos, por eso es que nuestro Padre Libertador dijo con sobrada razón: QUE UN PUEBLO IGNORANTE ES INSTRUMENTO CIEGO DE SU PROPIA DESTRUCCIÒN.

Cordiales, Saludos!!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
Telefono: 0412-9742213

jueves, septiembre 08, 2016

BIODERECHO : "Consultorio Internacional de Bioética & Biojurídica"



Con éste Post despues de largos años de estudio en : Bioética , Biojurídica , Bioderecho , Derecho Médico & Salud Pública en los cuales hemos dictado Cursos & Talleres , programas de Televisión y  de haber escrito Libros intimamente ligados a estas fascinantes materias hemos decido retomar nuestras habituales publicaciones con el objeto de interactuar con la Comunidad Cientifica Nacional e Internacional, Médicos, Pacientes y público en general para iniciar una FASE DE CONSULTORIA para la emisión de DICTAMENES que resuelvan sus dudas en: 1.- Bioética General 2.- Bioderecho 3.- Bioderecho aplicado  4.- Bioética, Salud y práctica médica y 5.- Bioética Clínica (toma de decisiones) para que antes de actuar puedan distinguir los DILEMAS ÉTICOS y sus consecuencias Jurídicas ofreciendo alternativas adecuadas y correctas para no empeorar la situación tal y como ella ha sido planteada, dichos Dictamenes se otorgaran de manera AUTENTICADA ante NOTARIO PÚBLICO y previa su APOSTILLA DE LA HAYA podrá presentarse por ante AUTORIDADES INTERNACIONALES en torno al asunto debatido funcionando en la practica como una PRUEBA DE EXPERTOS (aplicación de la Bioética en el terreno legal y biojurídico).Así mismo organizaremos Foros, Charlas y Cursos en materia de Bioética y Biojurídica haciendo hincapié en el estudio del derecho, los principios legales y la normativa especializada cuyo énfasis esté en el campo de la  bioética. Bienvenidos pués a este nuevo espacio que busca cultivar y promover el BIODERECHO en nuestra actividad profesional.


Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Teléfono: 0412-9742213

jueves, julio 14, 2016

Derecho Constitucional: “Interpretación de la Constitución en torno al Principio de la Supremacía Constitucional, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales ”



                

 "CAPILLA SIXTINA-VATICANO"


               La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999 estableció en su artículo 2 las bases del Estado Social de Derecho y de Justicia en nuestro querido País cuando de manera expresa dice lo siguiente : “… Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..." es por ello que urge que nuestros Tribunales y autoridades en general deben hacer cumplir las garantías establecidas y el respeto de los Derechos Fundamentales de los Venezolanos, ésta es la causa por la que es necesario utilizar la interpretación del texto constitucional como una herramienta idónea para hacer imperar nuestra norma suprema de acuerdo al Principio establecido y consagrado en el artículo 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece de manera expresa lo siguiente: “…La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos  que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución…” esto quiere decir sin  más ni menos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela no permite que las normas pre constitucionales la contradigan so pena de Nulidad absoluta razón por la cual el ordenamiento Jurídico Pre constitucional debe adaptarse y armonizarse a ella , es obvio que esto ocurre con todo tipo de normas tanto anteriores como posteriores a la Constitución Nacional pero lo cierto es que la mayor cantera de problemas surgen de la aplicación de normas que son anteriores a la Constitución del año de 1.999 , se hace necesario en este punto traer a colación el contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece expresamente que: “… Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la ley es Nulo y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores…” aquí vemos que es una conducta prohibida por el propio texto constitucional aquella que es contraria a la Constitución por argumento en contrario la única conducta posible según el artículo 25 antes señalado es SECUNDUM CONSTITUTIONEN, sólo esa conducta y ninguna otra , es decir no puede aceptarse aquella que va más allá PRAETER CONSTITUTIONEN ni mucho menos como ya lo he dicho CONTRA CONSTITUTIONEN, se hace necesario señalar que el proceso como herramienta para la administración de Justicia entendida esta última como: IUSTITIA EST CONSTANS ET PERPETUA VOLUNTAS SUM CUIQUE TRIBUERE ( Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece ) está Constitucionalizado según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO que establece de forma expresa lo siguiente: “…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” “ordinal 1: La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…” de la misma manera los artículos 26 y 27 del mismo texto legal imponen la Obligación a los Tribunales de Amparar y Garantizar el respeto de los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES así nos lo indica el articulo 27 cuando de manera expresa nos señala: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…” no es menos importante señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que en forma expresa nos señala lo siguiente: “…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” El proceso debe ser garantista de estos Principios pués la ausencia de uno de ellos afectará de NULIDAD TODO PROCESO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE SE LLEVE A CABO EN NUESTRO PAÍS ya que según mí criterio estos requisitos deben darse de manera acumulativa, es decir, deben cumplirse todos al mismo tiempo, al unísono si faltare alguno de ellos NO PODRIA ESE OPERADOR DE JUSTICIA ADMINISTRARLA DE MANERA IDONEA Y ESTARIA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA,EN CONSECUENCIA NO PODRÍA SURTIR EFECTO LEGAL ALGUNO, en el mismo orden de ideas se hace imprescindible citar el artículo 334 de nuestro Texto fundamental el cuál reza de manera expresa lo siguiente: “…Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…” este articulo es de suma importancia pués se impone a los Jueces asegurar la integridad de la Constitución lo que quiere decir que los Jueces en su labor de administración de justicia no pueden deformar el contenido de la misma, lo contrario estará viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de la misma manera se impone una forma de razonamiento para el caso de colisión de disposiciones legales con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se debe aplicar SIEMPRE DE MANERA PREFERENTE LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN POR ENCIMA DE CUALQUIER DISPOSICIÓN LEGAL de allí que los Jueces en la actualidad cuando se trate el tema de colisión de leyes con el contenido de la Constitución tendrán que hacer el llamado TEST DE LA CONSTITUCIONALIDAD para verificar el nivel de incompatibilidad de una norma con la Constitución, verificada ésta IMPERARA LA CONSTITUCIÓN y dependiendo de si se trata de un CONTROL DIFUSO o un CONTROL CONCENTRADO se desaplicara o resultara expulsada del sistema Jurídico Venezolano dicha disposición declarada como Inconstitucional, es obvio que el Control Concentrado corresponde por mandato de la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela  a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este razonamiento deriva del contenido de los artículos 335 y 336 del mismo texto legal que nos expresan de manera categórica lo siguiente: “…Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…” “..Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:1.-Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución. 2.-Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella. 3.-Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución. 4.-Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta. 5.-Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación. 6.-Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República. 7.-Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección. 8.-Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer. 9.-Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público. 10.-Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. 11.-Las demás que establezcan esta Constitución y la ley…” Culminamos aquí con esta primera lección de Derecho Constitucional, espero pués haya sido de su agrado.

Cordiales, Saludos!!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, junio 06, 2016

Derecho Procesal Laboral : "Apelación basada en nulidad del Fallo por causa de desorden procesal Grave"





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA: Ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 3.589.859.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA
Abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA en ejerció, de este domicilio, inscrito en el INPRE-Abogado número 37.063 y 35.336.


PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el catorce (14) de mayo de 1929, bajo el Nº320.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO RABELL ORTEGA, ZORAIDA GUEVARA MARCANO, JUAN JOSE AVILA MENDOZA, LUBMILA YOBERXI GIMENEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, RAFAEL ORTEGA BRANDT, ANA VALENTINA PEREIRA, LUIS ENRIQUE QUEREMEL, ZORAIDA GUEVARA, ROMINA CANDIAGO BLANCO, TIBISAY SOLLET, ERIK VAAMONDE, JUAN HERMOSO, DARIO ROMERO ELGADO , LUIS A. TROCONIS SOSA Y LUIS GARCIA D`LIMA, inscrito en el INPRE- Abogados bajo el número 26.324, 28683, 98.479, 205.818, 11.513, 64.518, 21.180, 28.022, 28.673, 124.654, 112.332, 124.668, 66.140, 7.780, 51.623, 18.182 y 54.758. .-

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE No. 14-2153
ANTECEDENTES DE HECHO


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la actora, ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA, asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ inscrito en el INPRE- abogado bajo el Nº 37.063 contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA, para reclamar Indemnización por Accidente y Enfermedad Laboral, en la relación laboral que alega mantuvo con la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el desistimiento y terminación del procedimiento, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del que hacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.


DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su abogada asistente, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial, abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ asistente de la parte demandante apelante, quien expuso: Impúgnanos la sentencia de la Juez de instancia donde da por terminada la causa, basado en que la Juez de instancia violento los Principios de Orden Procesal de ineludible aplicación colocando en estado de indefensión a la parte demandante, violentando en Primer lugar el Principio Constitucional de los Actos ya que una vez que se certifico para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar la suspendió en vista del pedimento propuesto por la parte demandada del llamado a tercero, la cual fue decidida el mismo día por la Juez de instancia, igualmente la parte demandada solicito en otro pedimento que se le otorgara un lapso de 10 días para su comparecencia como termino de la distancia por encontrarse domiciliada en Maracaibo, sin embargo este pedimento que lo hicieron por escrito separado el Juez no lo decidió el mismo día, debiendo haberlo resuelto los dos el mismo día, lo cual no fue así generando un desorden procesal, ya que la Juez de instancia en el mismo día en que fue propuesta declaro la inadmisibilidad del llamamiento a terceros suspendiendo la Audiencia Preliminar, no celebrando la audiencia preliminar , incurriendo en desorden procesal ya que suspendido por autos expreso la Audiencia Preliminar pero no decía la oportunidad que iba fijar la Audiencia Preliminar y en relación al segundo pedimento decidió fuera de cualquier lapso, lo decidió dos (02) días después, incurriendo según doctrina de la sala constitucional con ponencia del Dr. Cabrea en Desorden Procesal Grave, igualmente ocurre en materia de amparo constitucional idéntica situación para la audiencia de amparo constitucional seda el lapso de 48 horas para fijar la audiencia de amparo constitucional, en segundo lugar violento el Principio de Vico de Preclusión no pudiendo abrir una nueva etapa procesal sin que se termine la anterior, la Secretaria del Tribunal nos informo que la audiencia no iba hacer para el día en que estaba fijada por la certificación, sin embargo de un estudio que hicimos del llamamiento a tercero y del lapso que se fijo para la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándonos que todos los Tribunales del país fijan la celebración de la audiencia preliminar en el lapso de los 10 días, es por lo que la Juez debía fijar que día iba fijar la audiencia preliminar, no haciéndolo ocasionando una discriminación en el proceso, es por tal motivo que solicitamos de conformidad con los artículos 7, 95, 257, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y la economía procesal se ordene que se fije la Audiencia Preliminar y declare la nulidad de la Audiencia Preliminar en conformidad con los principios que rigen el proceso en materia laboral por el desorden procesal que ocasiono la Juez de Instancia. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.

1. Ahora bien, la parte demandante justificó su incomparecencia, por un desorden procesal el cual se ocasiono al momento en que se suspendió el lapso de diez (10) días para que tuviera el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto la parte accionada interpuso dos escrito en el primero solicitaba el llamado a tercero y el segundo solicitaba se le otorgara el termino de distancia de diez (10) días por cuanto su domicilio procesal se encuentra en Maracaibo, pronunciándose el Juez de Instancia con relación al primer pedimento el mismo día declarándolo inadmisible y con relación al segundo pedimento dos (02) días después del pedimento declarándolo innecesaria la notificación por encontrarse una sucursal en Los Teques, no aclarando el Juez de Instancia en que momento se daría inicio a la audiencia preliminar causando un estado de indefensión a las partes en el proceso.

Para decidir el punto referido a la incomparecencia, se observa el motivo de apelación fue por un error de la Juez Cuarto de de Sustanciación Mediación y Ejecución suspendió el lapso de de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar, sin ninguna fundamentación legal, siendo un error que incurrió, ya que el lapso se encontraba en curso por cuanto se produjo la constancia del Secretario. Debe dejar previsto esta alzada que la solicitud de la intervención de tercero, debe se decidida en forma inmediata, siendo el caso de producirse la negativa del llamado, puede ser oída la apelación a un solo efecto , pero en ningún caso dicha negativa puede ser motivo para la suspensión de la Audiencia Preliminar, tan solo cuando se admite el llamamiento a tercero se notifica a quien es llamado y se dará nuevamente el lapso de diez (10) días para celebrar la Audiencia Preliminar contra la actuación errónea del Aquo se creo una confusión procesal es por tal motivo que la alzada considera reponer la causa al estado que se fije nuevamente la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación por estar las partes a derecho. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA, asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ inscrito en el INPRE- abogado bajo el Nº 37.063 contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se revoca el auto D de fecha catorce (14) de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, fije el inicio de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ordena la Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, fije la fecha y hora para el inicio de la Audiencia Preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de junio del año 2014. Años: 202° y 153°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ


EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,



Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.




LA SECRETARIA.
AHG/EV/ICT
EXP N° 14-2153

miércoles, mayo 25, 2016

Derecho Procesal Civil : Casación de Oficio por haber desconocido el Juez Superior el valor probatorio de la experticia Médico Forense

SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2015-000530

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores


En el juicio por daño moral, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MAYTEE CECILIA FAGÚNDEZ BLANCO, representada judicialmente por los profesionales del derecho Emilia de León Alonso de Andrea, Gilberto Antonio Andrea González y Maribel Hernández Mariño, contra los ciudadanos BETTY MILAGROS PÁRRAGA DE ZOGHBI y JESUS PEREIRA MALDONADO y contra la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., los dos primeros patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión Ernesto José Zoghbi Zoghbi, Javier Yñiguez Armas, Ernesto Ferro Urbina, Héctor Trujillo Trujillo y Gina de Sousa Goncalves, la tercera, también representada por el abogado Ernesto José Zoghbi Zoghbi y los abogados Orlando Aníbal Álvarez Arias, Rafael E. Caballero y Leonardo Eugenio Guevara Matas; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2015, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Clínica El Ávila, C.A., sin lugar la demanda por daño moral y sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, condenando en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.
Contra la indicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.
En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. Guillermo Blanco Vásquez; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González y Magistrado: Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) c/ José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas, y al respecto observa:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, impone que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Al respecto esta Sala ha dicho: “El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de éstos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.” (Vid. Fallo N° 920 del 12 de diciembre de 2007, caso: José Iglesias Rey c/ Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal).
El caso que se examina versa sobre la reclamación de daño moral que intentare la ciudadana Maytee Cecilia Fagúndez Blanco, por una supuesta mala praxis médica contra los señalados como responsables, ciudadanos Betty Milagros Párraga De Zoghbi, Jesus Pereira Maldonado y la sociedad mercantil Clínica El Ávila, C.A.
Ahora bien, observa esta Sala que la parte actora, estando la causa en fase de promoción de pruebas, en fecha 8 de julio de 2013, promovió, entre otras, una experticia médico forense bajo los siguientes términos:

“…EXPERTICIA MÉDICO FORENSE DEL CICPC

Solicitamos se Oficie (sic) a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en la Urbanización Bello Monte de esta Ciudad (Sic) de Caracas D.C. para que uno de los Médicos Forenses de ese Órgano auxiliar de la Justicia Venezolana practique examen médico a la ciudadana: Maytte Cecilia Fagúndez Blanco, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6.437.074 e informe a este honorable Tribunal acerca de las circunstancias que se describen a continuación: Primero: Si aprecia en la paciente algún defecto o deformación en el área areolar de sus Senos (sic), tanto el Derecho (sic) como el Izquierdo (sic). Segundo: Si aprecia en el paciente haber sido Operada (sic) Quirúrgicamente (sic) en el área Areolar (sic) de sus Senos (sic), tanto el Derecho (sic) como el Izquierdo (sic). Tercero: Si aprecia en el paciente haber sido Operada (sic) Quirúrgicamente (sic) con el fin de una Mamoplastia de Aumento (sic) de Senos (sic). Cuarto: Si aprecia en el paciente la desaparición de los Pezones (sic) tanto Derecho (sic) como Izquierdo (sic). Quinto: Si aprecia en el paciente algún tipo de injerto de piel en el área Areolar (sic) de sus senos tanto el Derecho (sic) como el Izquierdo (sic). Sexto: Que dé su impresión diagnóstica de lo ocurrido con el paciente en su Área (sic) Areolar (sic) de ambos senos tanto el izquierdo como el Derecho (sic). Séptimo: Que deje registro fotográfico del Estado (sic) de ambos senos tanto el izquierdo como el Derecho (sic) y que acompañe el mismo a su informe pericial.

RATIO JURIS

“…Según el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Esta se soporta sobre evidencias que puedan convertirse en pruebas de los hechos que se narran en el libelo de la demanda, se solicita pues el análisis de los mismos en este caso concreto examen físico de la Víctima (sic) del Daño Moral que tiene el carácter de demandante en el presente procedimiento Judicial (sic) y que la misma se practique en consecuencia en la propia víctima de Daño Moral que es la misma que se está presentando ante el tribunal a solicitar Justicia en su caso particular pidiendo el análisis correspondiente en el respectivo dictamen pericial…” (Subrayado del texto transcrito)

Contra dicha prueba la parte demandada ejerció oposición, la cual fue resuelta por el juez de la causa mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, puntualizando lo siguiente:

“…En cuanto a la experticia médico forense, promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas, y la oposición formulada por la parte demandada, este Juzgado observa:

Pretende la promovente se oficie a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a fin de que se sirvan realizar examen médico forense a la demandante; sobre la prueba en cuestión se opone la representación judicial de la parte demandada alegando que la misma es impertinente puesto que sólo pueden promoverse este tipo de experticias ante los Juzgado que conocen de materia penal.

Ante tales alegatos quien suscribe ratifica en todo su contenido los alegatos explanados por el Tribunal en el análisis de la prueba de inspección judicial por ser ésta subsumible igualmente en ellos, en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se precisa.

Respecto a la oposición fundamentada en que los exámenes médico forense son aplicables en los juicios de naturaleza penal, debe indicarse que ese tipo de exámenes también se encuentran dados en los juicios de naturaleza civil, un perfecto ejemplo de ello se encuentra dado en los juicios de las Interdicciones Civiles, donde a los presuntos entredichos se le practica un examen médico forense llevado a cabo por expertos de la medicatura forense.

De acuerdo a lo antes señalado y considerando quien suscribe que si bien la prueba no es de las que se encuentran tipificadas en el Código Adjetivo como tales, la misma es perfectamente enmarcable dentro de las conocidas pruebas libres por lo que se Desecha la oposición formulada contra la misma y en consecuencia se admite la misma por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente. Se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a fin de que fijen día y hora para llevar a cabo examen médico forense a la ciudadana Maytte Cecilia Fagúndez Blanco, en los términos expuestos en el escrito de pruebas, dicha prueba deberá ser llevada a cabo por Tres (3) expertos en la materia. Se ordena remitirle anexo al oficio en cuestión copias certificadas del escrito de pruebas, por lo que una vez consignados dichos fotostatos se procederá a librar el oficio correspondiente. Todo ello previa notificación de las partes…”

El 22 de octubre de 2013, la parte actora presentó diligencia en la que expuso: “Consignamos los fotostatos del Escrito de pruebas y de la admisión de las mismas a los fines de que de inmediato se certifiquen y se emita el Oficio respectivo a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (CICPC) con sede en la Urbanización Bello Monte (…) para que 3 expertos Médicos Forenses de ese Órgano auxiliar de la Justicia Venezolana (sic) practique examen médico a la Ciudadana: Maytte Cecilia Fagundez Blanco…”
El 25 de octubre del mismo año, el tribunal de la causa emitió oficio N° 13-1038, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, con el propósito de “…solicitarle su más valiosa colaboración a los fines de que se sirva fijar día y hora para llevar a cabo examen médico forense de la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO, (…) en los términos expuestos en el escrito de pruebas, cuya copia certificada se le anexa…”
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designe correo especial a los fines de poder retirar el informe o experticia Médico Forense por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como una prórroga para la evacuación de la referida prueba de experticia, por cuanto la actora se hizo el examen el 21 de noviembre de 2013 y para la fecha no se tiene listo el informe médico forense, siendo que el 29 del mismo mes y año vence el lapso de evacuación.
Por escrito recibido el 28 de noviembre de 2013, la representación judicial de los ciudadanos Betty Milagros Párraga de Zoghi y Jesús Pereira, denunciaron la forma de evacuar la prueba de experticia ante la medicatura forense, alegando que hubo una “falta de acceso e información a nuestros representados en la Medicatura Forense sobre cuándo, cómo, dónde y quiénes practicarían la experticia…”. Asimismo señaló que “la experticia inusualmente evacuada en este proceso bajo la modalidad de oficiar a la medicatura Forense para su práctica, cercenó el derecho de nuestros representados a designar su experto; a la fijación del día de la prueba, al nombramiento de un experto y finalmente a que tal experticia la realizaran cirujanos plásticos expertos en la materia…” lo que a su decir vulneró su derecho de contradicción y control sobre la prueba, razón por la cual impugnan y desconocen los resultados de la experticia y se oponen finalmente a la prórroga del lapso probatorio.
Sobre lo anterior se pronunció el juez de la causa por auto del 29 de noviembre de 2013, negando la designación de correo especial y concediendo una prórroga de 10 días de despacho al lapso de evacuación de pruebas.
El 16 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa recibió oficio N° 129-13118-13, proveniente de la Coordinación de Ciencias Forenses de Bello Monte, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con las resultas de la prueba practicada.
Ahora bien, llegado el momento de dictar sentencia por el juez de alzada, éste se pronunció en torno al valor probatorio de la prueba en referencia, señalando lo que se transcribe a continuación:

“…Promovió una experticia médico forense y solicitó se oficiara a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, con el objeto de que uno de los médicos que ahí laboran auxiliares de la justicia Venezolana practicara examen médico a la actora del presente juicio e informara sobre las siguientes circunstancias:

• Si aprecia defectos o deformación en el área areolar de sus senos (ambos lados).

• Si aprecia alguna intervención quirúrgica en el área areolar de ambos senos así como implantes de mamoplastia.

• Si aprecia en la paciente la desaparición de los pezones tanto derecho como izquierdo.

• Si aprecia algún tipo de injerto de piel en el área areolar de los senos (ambos lados).

• Que de su diagnóstico de lo ocurrido en el paciente en su área areolar de ambos senos.

• Que deje registro fotográfico del estado de ambos senos tanto el izquierdo como el derecho y que lo acompañe a su informe.

En este sentido observa este tribunal que dicha prueba de examen médico forense fue admitida por el tribunal, mediante decisión de fecha 18 de julio de 2013 y en fecha 25 de octubre del mismo año libró oficio nº 1038-13 a la División de Medicatura Forense de dicha institución científica policial, siendo recibido el mismo en data 7 de noviembre del mismo año tal y como se evidencia al folio 113 de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, de la revisión minuciosa de todos y cada uno de los folios que integran la segunda pieza del referido expediente se observa que se le solicitó a la Institución Científica informara día y hora en el que se le practicaría el examen médico forense a la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ BLANCO y se le anexó copia certificada del escrito de pruebas, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del no promovente, es decir, los co-demandados de autos para controlar la prueba.

En ese orden de ideas observa este tribunal que cursa 128 de la segunda pieza solicitud de prórroga del lapso de evacuación efectuada por la representación judicial de la parte actora por cuanto en esa fecha (26 de noviembre de 2013) aún no se había realizado el examen médico forense lo cual fue acordado mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2013 y en data 16 de diciembre del mismo año la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) remiten al a quo el examen médico forense practicado en fecha 21 de noviembre de 2013 a la actora de autos, observando esta alzada que dicha institución no cumplió con lo ordenado por este despacho en el sentido de informar día y hora en el que le sería practicado el examen médico forense lo cual a todas luces es contrario al principio de control y contradicción de la prueba el cual forma parte intrínseca del derecho constitucional a la defensa que poseen los co-demandadados, pues a criterio de este sentenciador la misma fue realizada de forma hermética sin la presencia de los apoderados judiciales de los co-demandados, pues de los autos se desprende que de la práctica en comentario sólo tuvo acceso la actora y su representación judicial que dicho sea de paso solicitó fungir como correo especial a los fines de consignar las resultas del mismo ante el Juzgado lo cual está claramente prohibido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, cercenándosele de ésta manera su legítimo derecho de controlar la prueba en comentario, aunado al hecho que el Juez recurrido en el auto de admisión de dicha prueba la admite ordenando su práctica por medio de “tres (3) expertos en la materia” lo cual mueve a pensar que la admitió no conforme a un examen médico forense sino como una experticia cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 451 al 471 de la norma adjetiva civil los cuales si de ése medio de prueba se trata fueron desaplicados francamente, motivo por el cual invocando la teoría del fruto del árbol envenenado ya que en su desarrollo se alejó del esquema dispositivo legal, lo que la convierte en ilícita, lo que la hace inútil y desechable, lo que la hace subsumible dentro de la teoría de la exclusión por haberse obtenido en contravención a las normas jurídicas por ser irregular y defectuosa. Y así se establece…” (Subrayado de esta Sala)

De la anterior transcripción se desprende que el juez de alzada le negó valor probatorio al informe rendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) al considerar que se había evacuado de forma irregular y defectuosa, sin el control de la parte no promovente de la prueba y sin que ésta haya podido ejercer los mecanismos de contradicción de la prueba legalmente establecidos, cercenando de tal manera el derecho constitucional a la defensa de los codemandados.

         Ahora bien, observa esta Sala que el informe médico forense emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), constituye un documento público administrativo, el cual goza de plena validez, a menos que se pruebe en juicio expresamente lo contrario, y en tal sentido, la doctrina de esta Sala en torno a la validez de los informes médicos emanados de profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, reflejada entre otros, en su fallo N° 22, de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y Carmen María Latuff Díaz, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, dispone lo siguiente:

“…Fundamenta su denuncia en el hecho que se trata de informes emanados por médicos que trabajan en hospitales adscritos al Ministerio de Sanidad, los cuales son entes administrativos, y en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos.

Sobre este particular el juez superior manifestó lo que sigue:

“e) Informes médicos de: 1) informes del médico radiólogo Francis Partidas; 2) médico neurólogo José Guzman; 3) del médico neuropatologo José Cardozo Duran; de la médico Fanny Chirino; 4) resonancia magnética practicada por la médico Francis Partidas, los cuales no tienen ningún valor probatorio, para demostrar la capacidad absoluta del vendedor, porque era necesario, que dichos médicos fuesen promovidos como testigos e interrogarlos como tales en juicio, para darle eficacia a los informes, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no documentos administrativos por más que esas personas trabajaran en instituciones públicas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y carga no asumida por el demandante y que hubiese permitido a quien suscribe este fallo valorar el alcance de esta prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; así se decide”. (Negrillas de esta Sala)

Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766, determinó:

“…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Ángel Salvador del Valle Circelli Jiménez padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…” (Negrillas de este fallo)

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:

“Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.

Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana IVONNE CAMACARO CARRASCO, la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).”

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.

En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957, señaló:

“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
…Omissis…
“…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

Dicho lo anterior, esta Sala concluye que en efecto el Juzgado Superior infringió los artículos delatados por el hoy formalizante, al suprimirle valor probatorio a los informes médicos traídos a juicio por la parte demandante, basando su decisión en que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y que tienen, por tanto, que ser ratificados en él, siendo que en efecto, la naturaleza de estos informes es la de un documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia formulada por infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, así como la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. Así se decide.”

Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, juzga la Sala, que la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que consagran el derecho inviolable a la defensa y de acceso a las pruebas, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandante, al limitar su derecho a probar, cuando por causas ajenas a ella y bajo el “resguardo de los derechos de la accionada” dejó sin efecto y sin valor jurídico alguno un documento público administrativo, el cual, conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita, goza de plena validez y de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en este caso. Así se declara.-
Lo anterior determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes que evidencia palmariamente la ruptura del equilibrio procesal, violentando con ello las normas referidas.
En consecuencia, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber generado indefensión en la parte demandante recurrente en casación, al restringir su derecho fundamental a probar, a través de la mencionada prueba de experticia. Así se decide.-
Por haberse casado de oficio el presente asunto, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia en reenvío.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,


_________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 




Vicepresidente,


__________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrada,


________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrada,


_______________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrado-Ponente,


___________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES



Secretario,



________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES


Exp. AA20-C-2015-000530.

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )


Secretario,