Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta
en autos que, el 8 de diciembre de 2014, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES
EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMACA), con inscripción ante el Registro
Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de
enero de 2008, bajo el n.°14, Tomo 1-A, mediante la representación de los
abogados, Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os
53.375 y 199.191, solicitó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira la revisión de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2014 por ese
mismo tribunal, en virtud de la violación al precedente contenido en la
sentencia de esta Sala n.° 55 del 5 de febrero de 2009 y a los derechos a la
seguridad jurídica y de acceso a la justicia que reconoce el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La consignación de la
solicitud se hizo a efectos de su remisión a esta Sala Constitucional con fundamento
en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.
El
19 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
El 11 de febrero de 2015,
fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de
febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la
cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño,
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza
Jover.
I
DE
LA solicitud de revisión
La
solicitante alegó:
Que,
el 5 de noviembre de 2012, los ciudadanos Marlene del Rosario Carrero de
Maldonado, Zulay Morella Carrero de Araujo, Nacarid del Valle Hernández
Carrero, Chelita de La Consolación Hernández Carrero, José Gregorio Hernández
Carrero y Ana Carolina Hernández Carrero, dieron en arrendamiento a la sociedad
mercantil JLC MOBILE, C.A. y al ciudadano Jacob Abraham Jaimes Gutiérrez, un
local comercial ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11
número 22-30, San Cristóbal, estado Táchira, por el lapso improrrogable de tres
(3) meses contados a partir del 5 de noviembre de 2012, con terminación para el
5 de febrero de 2013, con un canon de arrendamiento de cuatro mil bolívares
(Bs. 4.000,00) mensuales que deberían ser pagados por mensualidades adelantadas
los primeros cinco días de cada mes.
Luego
del vencimiento del contrato acaecido el 5 de febrero de 2013, comenzó a correr
la prórroga legal, sin embargo los arrendatarios solo pagaron el mes de febrero
de 2013, adeudando para el 30 de mayo de 2013, los meses de marzo, abril y mayo
de 2013, los cuales debían haber sido pagados los primeros cinco días de cada
mes, conforme lo señalado en el contrato de arrendamiento.
Que,
en virtud de la insolvencia el 30 de mayo de 2013, los ciudadanos José Armando
Hernández Mujica, Nacarid Del Valle Hernández Carrero, Chelita de la Consolación
Hernández Carrero, José Gregorio Hernández Carrero, Ana Carolina Hernández
Carrero, Martha Inés Delgado de Carrero, Jean Abraham Carrero Gómez, Alfred
Johann Carrero Gómez, Eymarth Del Valle Carrero Delgado, Dayanna Jiohanina
Carrero Delgado, Marlene Del Rosario Carrero De Maldonado, Rector Augusto Maldonado
Delgado y Zulay Morella Carrero De Araujo, en calidad de copropietarios,
demandaron la resolución del contrato de arrendamiento, estimando su pretensión
en setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) equivalentes a seiscientas
setenta y dos unidades tributarias (672 U.T.)
Que,
en el curso del proceso la parte demandante dio en venta el inmueble arrendado
a REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑIA ANÓNIMA (REMACA), razón por la cual, alegan
los solicitantes, se produjo la subrogación arrendaticia establecida en el artículo
20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable
ratione temporis, y en los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y
1.610 del Código Civil, sustituyendo la solicitante a los demandantes
originales, tanto en la relación jurídico material como en la relación jurídica
procesal.
Que,
en el juicio la parte demandada alegó que los cánones de arrendamiento
correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2013, habían sido
consignados ante el Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que,
19 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Tórbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consideró que la consignación
de los meses de marzo y abril de 2013 se había realizado en forma extemporánea
pues, conforme al contrato de arrendamiento, los cánones debían ser pagados por
mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes, es decir, el
pago del mes de marzo debía hacerse los primeros cinco días del mes de marzo y el
del mes de abril, los primeros cinco días del mes de abril, por lo que el lapso
para consignar el canon correspondiente al mes de marzo 2013 había vencido el
día 20 de marzo de 2013 y el del mes de abril de 2013 había vencido el día 20
de abril de 2013, conforme lo establecido en el artículo 51 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios y declaró parcialmente con lugar la demanda,
condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble y pago de los servicios
hasta el 11 de junio de 2013, sin lugar el pago de los daños y perjuicios y
exoneró a la demandada del pago de las costas procesales.
Que
la parte demandada apeló de tal decisión, correspondiéndole al Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, conocer en segunda instancia de ese proceso.
Que,
el 14 de octubre de 2014, la alzada dictó sentencia y declaró sin lugar la
demanda con fundamento en un cálculo que los solicitantes califican como errado
pues “si bien señala que el lapso que tenían los arrendatarios para
consignar los cánones eran los primeros cinco (5) días del mes, más quince (15)
días que concedía el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, lo que da un total de veinte (20) días contados a
partir del inicio de cada mes, no obstante señala que para el mes de marzo
tenía hasta el 20 de abril para hacer su consignación, con lo cual otorga un
mes adicional a los arrendatarios a lo que establece la ley, pues realmente los
veinte (20) días vencían era el 20 de marzo de 2014; sucediendo lo mismo para
el canon correspondiente al mes de abril, pues señala que tenía hasta el 20 de
mayo para hacer la consignación, cuando realmente los veinte (20) días vencían
era el 20 de abril…”.
Que
la Sala Constitucional interpretó el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios en la sentencia n.° 55 del 5 de febrero de 2009, de cuyo análisis
estableció “en protección de las garantías de acceso a la justicia y
seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el
‘vencimiento de la mensualidad’ a que se refiere como punto de partida del
lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer
lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su
defecto, el último día de cada mes calendario.” (Subrayado del
solicitante).
Denunció:
La
violación al principio de autonomía de la voluntad privada y el derecho de acceso
a la justicia que establece el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela por cuanto al haber obviado la aplicación del precedente
de la Sala, el Juzgado Superior concedió a los arrendatarios cuarenta y cinco (45)
días adicionales a los convencionalmente pactados.
La
infracción al principio constitucional de seguridad jurídica que establece el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual ha sido concebido por esa Sala Constitucional como la certeza respecto a
las normas que conforman el ordenamiento jurídico y la posibilidad de su
aplicación, por cuanto el Juzgado Superior se apartó de la interpretación del
artículo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios.
Que,
la decisión objeto de la solicitud quedó firme, ya que contra la misma, en
virtud de la cuantía, no era posible ejercer el recurso de casación, razón por
la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso
para dictar sentencia, remitió el expediente al tribunal de la causa, quien
emitió la copia certificada del expediente a los fines de poder solicitar la
presente revisión constitucional.
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y el criterio de esa Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia de esta Sala n.° 196
del 21 de marzo de 2014 y por cuanto el domicilio de la solicitante se
encuentra fuera del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud fue presentada
ante el Juzgado Superior que dictó la decisión objeto de revisión, a los fines
de que sea remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Pidió:
Como medida
cautelar
“Dado
que en el proceso donde se dictó la decisión de fecha 14 de octubre de 2014
cuya revisión constitucional se solícita en este escrito, fue decretada y
ejecutada medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado (folios 21
al 24 del cuaderno de medidas), razón por la cual la misma está sujeta a
levantarse como efecto de esa decisión que declaró sin lugar la demanda, lo
cual agravarla las lesiones constitucionales que ha sufrido nuestra
representada, de conformidad con lo establecido 130 de la Ley orgánica (sic) del Tribunal Supremo de Justicia y la
doctrina asentada por esa Sala Constitucional en sentencia N°. 2197 del
17/09/2004, expediente 04-2051, en la cual se estableció la posibilidad de
dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión, a fin de
garantizar que la revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia
impugnada sea ejecutada, solicito se decrete medida de suspensión de los
efectos de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 emitida por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficiándose lo conducente al
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien
es el tribunal de la causa (expediente 8064).”
Como
petición de fondo, pidió la revisión y anulación de la sentencia que emitió, el
14 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
II
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
El
artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le
atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “[r]evisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por
su parte, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo),
esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“… 1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando
un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional.
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a
la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional…”.
En
este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar
las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos
señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República,
tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente
por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
En
el presente caso se requirió la revisión de la sentencia definitiva dictada el
14 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que
declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato y revocó la sentencia
del Juzgado la causa que declaró parcialmente con lugar la demanda, razón por
la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.
III
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El
Juzgado Superior en el fallo objeto de revisión se pronunció en los términos
siguientes:
“II
DETERMINACION
DE LA CONTROVERSIA
Hechos
alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:
Alega la
parte demandante que mediante documento privado de fecha 5 de noviembre de
2012, dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A. y al
ciudadano JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIERREZ, un local comercial con un
baño, ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, N° 22-30, San
Cristóbal, estado Táchira, por un plazo de tres (3) meses, con un canon de
arrendamiento de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, el cual
concluyó el 5 de febrero de 2013.
Que
vencido el lapso estipulado en el contrato de arrendamiento, comenzó a correr
la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero
los arrendatarios sólo pagaron el mes de febrero de 2013, adeudando los meses
de marzo, abril y mayo de 2013, los cuales debían ser pagados los cinco (5)
primeros días de cada mes y suman la cantidad de doce mil bolívares (Bs.
12.0000,00).
Peticiones
de la parte demandante:
Que los
demandados convengan o sean condenados por el tribunal:
1) En
dar por resuelto el contrato de arrendamiento contenido en el documento de
fecha 5 de noviembre de 2012, por incumplimiento del pago de los cánones.
2)
Entregar el local comercial ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23,
calle 11, N° 22-30, San Cristóbal, estado Táchira, libre de bienes y en
perfecto estado de funcionamiento.
3) Pagar
los servicios públicos de energía eléctrica, agua y aseo urbano generados
durante la vigencia del contrato y total desocupación del inmueble.
4) Dejar
los cánones de arrendamiento pagados como compensación por uso del inmueble
durante los meses correspondientes a ese período.
5) Pagar
doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por indemnización de daños y perjuicios de
los frutos dejados de percibir del inmueble arrendado durante los meses de
marzo, abril y mayo de 2013, equivalente a los cánones de arrendamiento
insolutos.
6) Pagar
la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por cada mes que transcurra
desde el 5 de junio de 2013 hasta la fecha de entrega del inmueble.
Alegatos
de la parte demandada:
El
defensor ad-litem de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A.,
negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los
hechos como en el derecho la demanda.
Por su
lado, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGLES GONZÁLEZ VILLACRECES, actuando con
el carácter de apoderada judicial del codemandado JACOB ABRAHAM JAIMES
GUTIÉRREZ, alegó la falta de cualidad de algunas de las personas que
aparecen inicialmente conformando la parte demandante manifestando que del
contrato de arrendamiento privado de fecha 5 de febrero de 2012, se evidencia
que los arrendadores no son la totalidad de los demandantes.
Niega
que haya caído en insolvencia por falta de pago de los meses consecutivos de
marzo y abril de 2013.
Que es
falso que adeude los meses de marzo, abril y mayo de 2013, que suman la
cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por cuanto consta en el
expediente N° 935 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy día
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, la consignación de los
cánones de arrendamiento.
Se opone
al pago de los daños y perjuicios por los frutos dejados de percibir durante
los meses de marzo, abril y mayo de 2013, porque en el contrato de
arrendamiento se pactaron los daños y perjuicios en cincuenta bolívares (Bs.
50,00) diarios por concepto de cláusula penal, y los daños y perjuicios que
pudiera reclamar, no pueden ser otros que los convenidos en el contrato.
(folios 106 al 113 Pieza I).
Síntesis
de la controversia:
La
controversia planteada en la presente causa consiste en determinar si la parte
demandada, conformada por la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A. y el
ciudadano JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ, dejó de pagar el canon de
arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y si es
procedente el reclamo que formula el demandante por los daños y perjuicios
originados por el incumplimiento de la parte demandada.
Informes
presentados por la parte demandante:
La
abogada IRINA DEL VALLE RUÍZ USECHE, actuando con el carácter de apoderada
judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en fecha 2 de julio
de 2014, en el que denuncia la motivación contradictoria de la sentencia
recurrida, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la indemnización de los
daños y perjuicios por falta de pago de los cánones correspondiente a los meses
de marzo, abril y mayo de 2013, que suman la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES
(Bs. 12.000,00), alegando la ineficacia de las consignaciones de los cánones de
arrendamiento realizada por los demandados, dejando a su representada sin la
posibilidad de que le sean indemnizados los daños y perjuicios causados por el
incumplimiento culposo de los demandados.
Que la
cláusula penal que se estableció en el contrato de arrendamiento de cincuenta
bolívares (Bs. 50,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, es
una cláusula penal específica, y no puede pretenderse que sea tomada como
indemnización de daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de
las demás obligaciones contraídas en el contrato, como la falta de pago de los
cánones de arrendamiento que suman la cantidad de doce mil bolívares (Bs.
12.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios consistentes en los
frutos producidos por el inmueble arrendado dejados de percibir durante los
meses de marzo, abril y mayo de 2013, así como la suma de cuatro mil bolívares
(Bs. 4.000,00) por cada mes transcurrido desde el 5 de junio de 2013 hasta la
entrega del inmueble. (folios. 85 al 88 Pieza II).
III
MOTIVACIÓN
PUNTO
PREVIO
SOBRE
LA FALTA DE LEGITIMACION
En su
contestación de demanda, la abogada MARIA DE LOS ANGELES VILLACRECES,
co-apoderada del co-demandado JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIERREZ, alegó que
los ciudadanos JOSE ARMANDO HERNANDEZ MUJICA, NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA
CONSOLACION, JOSE GREGORIO y ANA CAROLINA HERNANDEZ CARRERO, MARTHA INES
DELGADO DE CARRERO, JEAN ABRAHAM CARRERO GOMEZ, ALFRED JHANN CARRERO GOMEZ,
EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, DAYANA JIOHANINA CARRERO DELGADO, MARLENE
DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, HECTOR AUGUSTO MALDONADO DELGADO y ZULAY
MORELLA CARRERO DE ARAUJO, quienes aparecían en el libelo de la demanda como
codemandantes, no tenían legitimación activa, por no haber sido partes en el
contrato de arrendamiento suscrito el 5 de febrero de 2012.
Ahora
bien, la cualidad, ha sido definida por la doctrina, como la identidad lógica
que debe existir entre los sujetos a quienes la ley considera que deben actuar
en el proceso como demandantes o como demandados y los sujetos concretos que en
el proceso específico actúan como demandantes o como demandados. Esta
legitimación puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una
identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da el
poder de demandar; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su
pretensión, y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica
entre el demandado concreto y aquel contra o frente a quien la ley da ese
poder.
La
legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro
de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con
el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión
procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las
que figuren como sujetos procesales en dicha controversia. Asimismo, la
cualidad constituye uno de los presupuestos procesales para que se pueda
proferir válidamente sentencia sobre el fondo, acarreando la falta de
legitimación que la sentencia deba ser inhibitoria.
En
primer lugar, para esta alzada, carece de todo asidero tal defensa, porque el
contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a este juicio, es el suscrito
por las partes el 5 de noviembre de 2012 y no el del 5 de febrero de 2012. En
segundo lugar, desapareció el sustento de tal alegato, ya que se produjo la
sucesión procesal de la parte demandante. En efecto, la parte demandante
inicialmente configurada por un litisconsorcio que integraban los ciudadanos JOSÉ
ARMANDO HERNÁNDEZ MUJICA, NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, JOSÉ
GREGORIO y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, MARTHA INES DELGADO DE CARRERO, JEAN
ABRAHAM CARRERO GÓMEZ, ALFRED JOHANN CARRERO GÓMEZ, EYMARTH DEL VALLE CARRERO
DELGADO, DAYANNA JIOHANINA CARRERO DELGADO, MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO,
HECTOR AUGUSTO MALDONADO DELGADO y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, fue
sustituida por la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES EMANUEL C.A., y si
bien es cierto, sólo algunos de los propietarios del bien fueron quienes
suscribieron el contrato, sin embargo, todos suscribieron la enajenación que
produjo la subrogación, tornándose inocua la defensa. Como consecuencia de lo
cual, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad
opuesta por el co-demandado JACOBO (sic) ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ.
Así se decide.
Calificación
jurídica preliminar del asunto a decidir:
En el
contrato de arrendamiento, la pretensión de resolución de contrato tiene el
propósito de que la parte que ha cumplido con la obligación contraída, solicite
la terminación judicial del contrato, si la otra parte no cumple con las
obligaciones derivadas del contrato y la ley, encuentra su asidero legal en los
artículos 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil. En concordancia con la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios que regía para ese momento.
‘Artículo 1.160: Los contratos deben
ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos,
sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la
equidad, el uso o la Ley.’
‘Artículo 1.167: En el contrato
bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su
elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del
mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.’
Así
también, en relación a los contratos de arrendamiento, el artículo 1.579
eiusdem establece:
‘Artículo 1.579.- El arrendamiento es un
contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a
la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio
determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.’
Análisis
probatorio:
A los
folios 18 y 19 de la Pieza I, se encuentra inserto documento privado original
contentivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de febrero de 2012,
del cual se desprende que los ciudadanos MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE
MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA
CONSOLACIÓN y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, denominados los arrendadores,
y la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 13-A RMI, de fecha 21
de junio de 2010, representada por el ciudadano LUIS CARLOS VILLA VILLASMIL,
denominado el arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento sobre un local
comercial con baño, ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11,
N° 22-30, San Cristóbal, estado Táchira, fijando el canon de arrendamiento por
el monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), con una duración de tres (3)
meses fijos no prorrogables, contados desde el 1 de julio de 2012 hasta el 5 de
octubre de 2012. Este medio de prueba se desecha por ser impertinente, ya que
no está dirigido a probar los hechos del thema probandum, pues este juicio
tiene por objeto la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento de
fecha 5 de noviembre de 2012. Así se decide.
A los
folios 20 al 21 de la Pieza I, se encuentra documento privado original
contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 5 de noviembre de
2012, del cual se desprende que los ciudadanos MARLENE DEL ROSARIO CARRERO
DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA
CONSOLACIÓN y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, denominados los arrendadores,
celebraron contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE
C.A., representada por su director LUIS CARLOS VILLA VILLASMIL y JACOB
ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ, sobre un local comercial con baño, ubicado en Barrio
Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, N° 22-30, San Cristóbal, estado
Táchira, fijando el canon de arrendamiento por el monto de cuatro mil bolívares
(Bs. 4.000,00), con una duración de tres (3) meses fijos no prorrogables
contados desde el 5 de noviembre de 2012 hasta 5 de febrero de 2013. Tal
documento fue acompañado con la demanda y no fue desconocido por la parte
demandante en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo
establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en virtud del
silencio de parte a quien se opuso, se tiene por reconocido. Por tanto se le
confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1.363 del Código Civil, el cual comprueba la existencia del contrato
de arrendamiento entre las partes en el presente juicio, sobre el inmueble
consistente en un local comercial ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y
23, calle 11, N° 22-30, San Cristóbal, estado Táchira, que comenzó a regir
desde el día 5 de noviembre de 2012, con una duración de tres (3) meses fijos,
a razón de (Bs. 4.000,00) mensuales, pagaderos anticipadamente los cinco (5)
primeros días de cada mes. Y así de decide.
A los
folios 22 al 23 de la Pieza I, se encuentra inserta copia simple de documento
de venta, de fecha 4 de agosto de 1980, protocolizado por ante la Oficina de
Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy día Registro Público del
Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira,
bajo el N° 38, tomo I, protocolo I, folios 78 al 79, del cual se desprende que
el ciudadano RAMON CARRERO da en venta real y efectiva a los ciudadanos
GRACIELA CARRERO DE HERNÁNDEZ, RAMÓN EYSOLI CARRERO MENDOZA, MARLENE DEL
ROSARIO CARRERO DE MALDONADO y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARANGURE, un inmueble
compuesto de un terreno propio, ubicado en el Barrio Pirineos, Municipio Pedro
María Morantes del Distrito San Cristóbal hoy día Municipio San Cristóbal del
estado Táchira. Documento que no se valora por ser medio de prueba
impertinente, esto es, por no estar dirigido a probar hechos del thema
probandum, por cuanto este juicio tiene por objeto la pretensión de resolución
de un contrato de fecha 5 de noviembre de 2012 y no se discute la propiedad del
bien objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Así se
decide.
A los
folios 24 al 35 de la Pieza I, se encuentra inserta copia simple de declaración
sucesoral de los de cujus GRACIELA CARRERO DE HERNÁNDEZ y RAMÓN EYSOLI CARRERO
MENDOZA, de fechas 22 de diciembre de 2003 y 8 de febrero de 2012, realizada
por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria. Documento que no se valora por ser medio de prueba impertinente,
esto es, por no estar dirigido a probar hechos del thema probandum, ya que este
juicio tiene por objeto la pretensión de resolución de un contrato de fecha 5
de noviembre de 2012 y no ha habido sucesión procesal por acto mortis causa con
el que se pueda relacionar el presente medio de prueba. Así se decide.
A los
folios 65 al 73 de la Pieza I, se encuentra copia simple de documento de venta
protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de
los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 11 de julio
de 2013, inscrito bajo el N° 2013.823, asiento registral 1 del inmueble
matriculado con el N° 439.180.8.2.2731 y correspondiente al libro del folio
real del año 2013, del cual se desprende que los ciudadanos MARLENE DEL ROSARIO
CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, JOSÉ ARMANDO HERNÁNDEZ
MUJICA, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, NACARID DEL VALLE, JOSÉ GREORIO y ANA
CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, MARTHA INÉS DELGADO DE CARRERO, EYMARTH DEL VALLE
CARRERO DELGADO, DAYANNA JIOHANINA CARRERO DELGADO, JEAN ABRAHAM CARRERO GÓMEZ
y ALFRED JOHANN CARRERO GÓMEZ, dieron en venta a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES
EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita su acta constituida estatutaria en el
Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
el 11 de enero de 2008, bajo el N° 14, tomo 1-A, representada por su Presidente
JESÚS MANUEL MENDOZA BERBESI, un inmueble constituido por un terreno
propio y las mejoras, ubicado en la calle 11, entre carreras 22 y 23, N° 22-30,
Barrio Obrero, antes Barrio Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Este documento presta mérito
probatorio para comprobar que estando en curso la presente causa, antes del
acto de la contestación de la demanda, los sujetos que aparecen conformando la
parte demandante en el libelo de la demanda, enajenaron a la sociedad mercantil
REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano
JESÚS MANUEL MENDOZA BERBESÍ, el inmueble de mayor extensión del cual
forma parte el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, subrogando así la
condición de arrendadores en esta última, produciendo con ello la sucesión
procesal al comprender la enajenación, la transferencia de los derechos
litigiosos a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Civil.
Así se decide.
A los
folios 21 al 35 de la Pieza II, se encuentra agregada copia simple de
expediente N° 935, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, hoy día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, del cual se desprende la consignación realizada por la empresa SOCIEDAD
MERCANTIL JLC MOBILE C.A., en beneficio de los ciudadanos MARLENE DEL
ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO y NACARID DEL
VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, quienes actúan en representación de los ciudadanos
CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, JOSÉ GREGORIO y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO,
la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), correspondiente a los meses
de marzo y abril de 2013. Estas actuaciones se aprecian con arreglo a lo
establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en
el artículo 1.359 del Código Civil, con lo cual se prueba, que en fecha 17 de
mayo de 2013, la co-demanda SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., consignó
a nombre de MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO
DE ARAUJO, NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, JOSÉ GREGORIO y ANA
CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, por concepto de cánones de arrendamiento del
inmueble arrendado, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2013. Y así
se decide:
A los
folios 9 al 20 (pieza II), corre inserta copia simple de acta constitutiva de
la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Primero del estado Táchira el 21 de junio de 2010, bajo el N° 30, Tomo 13-A RM
I, la cual se aprecia con arreglo a lo previsto en el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora como plena prueba,
según lo establecido en el artículo 1.359 comprobándose con el mismo la
existencia de la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A.
Conclusión
del análisis probatorio.
De la
valoración de las pruebas traídas a la causa se concluye que las partes
intervinientes en el presente juicio celebraron contrato de arrendamiento, en
fecha 5 de noviembre de 2013, sobre un local comercial con un baño que forma
parte de un inmueble ubicado en Barrio Obrero entre carreras 22 y 23, calle 11,
N° 22-30, San Cristóbal estado, Táchira, por un lapso de tres (3) meses no
prorrogables, que vencieron el 5 de febrero de 2013, con un canon de
arrendamiento mensual de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). También quedó
establecido que la parte demandada realizó la consignación del pago de los
cánones de arrendamiento correspondiente a los meses marzo, y abril de 2013,
por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy día Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de esta circunscripción judicial, en el expediente N° 935 de la
nomenclatura llevada por ese tribunal, en fecha 17 de mayo de 2013.
De
acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en
fecha 5 de noviembre de 2013, el cual se encuentra inserto a los folios 20 y 21
de la pieza I, las partes intervinientes en el presente juicio acordaron el
pago de los cánones de forma adelantada los primeros cinco (5) días de cada
mes. En ese sentido, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
prevé que la consignación del canon se debe realizar dentro de los quince (15)
días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
De
acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en
fecha 5 de noviembre de 2012, el pago de los cánones de arrendamiento debía
hacerse por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de
cada mes. Y tomando en cuenta el lapso de quince (15) días continuos que otorga
al inquilino el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para
ponerse al día en el pago, el pago correspondiente al mes de marzo de 2013,
podía hacerse válidamente hasta el 20 de abril de 2013 y consta que el pago por
consignación se realizó el 17 de mayo de 2013, por lo que, evidentemente se
produjo la insolvencia en el pago de la mensualidad del mes marzo de 2013. Y en
cuanto al mes de abril de 2013, el lapso para pagar se vencía el 20 de mayo de
2013 y consta que el pago se hizo el 17 de mayo de 2013, no habiendo incurrido
en insolvencia respecto de este mes.
Ahora
bien, en la misma cláusula tercera se dispuso ‘…que la falta de pago de una
(1) mensualidad dará derecho a LOS ARRENDADORES de pedir la resolución del
contrato y exigir la desocupación del local comercial.’ Sin embargo la Ley
de Arrendamiento Inmobiliario que regía para ese momento, establece como causal
de resolución, ‘la falta de pago de dos mensualidades consecutivas’, o
sea, el atraso en el pago de un bloque de al menos dos meses consecutivos. A su
vez, el artículo 7 de la referida Ley, establecía el carácter irrenunciable de
los derechos que beneficien o protejan a los arrendatarios, siendo nula toda
disposición que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. De
modo que, esa parte de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se
declara nula, en cuanto establece la falta de pago de una mensualidad como
causal para pedir la resolución. Así se decide.
Así las
cosas, para que se configurara la causal por insolvencia en el pago de los
cánones de arrendamiento, debe aplicarse el primer aparte del artículo 34 de la
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, debía producirse la insolvencia
por falta de pago de dos mensualidades acumuladas. En el presente caso, la
parte demandante alega que el arrendatario dejó de pagar los meses de marzo y
abril de 2013, y para que fuera así, el arrendatario debió dejar de pagar antes
del 20 de mayo de 2013, el bloque de los meses de marzo y abril de 2013. Y
resulta ser, que el mes de abril de 2013, lo pagó el 17 de mayo de 2013, lo que
impidió la insolvencia del bloque de las dos (2) mensualidades consecutivas.
Por tanto, no se configuró la causal invocada para fundamentar la pretensión de
resolución del contrato de arrendamiento que se demanda. Así se decide.
Como
consecuencia de lo cual, al no haber prosperado la pretensión principal de
resolución, no prosperan tampoco las demás pretensiones demandadas, derivadas
del incumplimiento de arrendatario por la falta de pago de los meses de marzo y
abril de 2013. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En
mérito de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en las
disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE
DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta inicialmente por los ciudadanos MARLENE
DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, NACARID DEL
VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, JOSÉ GREGORIO y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ
CARRERO, y en sustitución de éstos, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES
EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano JESÚS MANUEL
MENDOZA BERBESÍ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A. y el
ciudadano JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO celebrado por documento privado de fecha 5 de noviembre
de 2012.
SEGUNDO: SE
DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN intentada por la parte demandada SOCIEDAD
MERCANTIL JLC MOBILE C.A. y el ciudadano JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ,
previamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de
2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira.
TERCERO: SE
DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, a través
de su apoderado judicial, abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ,
contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: QUEDA
REVOCADA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del
estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2014.
QUINTO: NO
HAY CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, por no haber prosperado la defensa de
falta de cualidad opuesta por el co-demandado JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIERREZ.
Publíquese,
regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
De
la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que
la solicitante consignó copia certificada del fallo cuya revisión inserta en
copia certificada de todo el expediente del juicio originario.
Consta
en el folio 240 de este expediente, copia certificada del auto del 24 de
octubre de 2014 emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el
que se dejó constancia de la firmeza del fallo del 14 de octubre de 2014, por
haber transcurrido el lapso para solicitar la aclaratoria y porque la causa no
tenía acceso a casación por su cuantía, en consecuencia, se ordenó la remisión
al Juzgado de la causa, razón por la cual la decisión cuya revisión se solicita
tiene carácter de definitivamente firme.
Así
pues, y tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las
sentencias dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de
este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes
consideraciones:
En
lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto
de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“…Sólo de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo
siguiente:
1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia.
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando
un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional.
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a
la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del
06.02.2001)
En
el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia que expidió, el 14 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia que
emitió, el 19 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal
y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que a su vez había
declarado parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y pago de
daños y perjuicios que interpusieron José Armando Hernández Mujica, Nacarid Del
Valle Hernández Carrero, Chelita de la Consolación Hernández Carrero, José
Gregorio Hernández Carrero, Ana Carolina Hernández Carrero, Martha Inés Delgado
de Carrero, Jean Abraham Carrero Gómez, Alfred Johann Carrero Gómez, Eymarth Del
Valle Carrero Delgado, Dayanna Jiohanina Carrero Delgado, Marlene Del Rosario
Carrero De Maldonado, Rector Augusto Maldonado Delgado y Zulay Morella Carrero
De Araujo, posteriormente sustituidos procesalmente por la solicitante, contra
Jacob Abraham Jaimes Gutiérrez y JLC Mobile C.A.
Al
respecto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de
acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a
la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la
admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de
juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que
esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de
autos sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que
lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación
de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter
excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En
este orden de
ideas, observa
esta Sala, que la
solicitud de revisión se basa en la no aplicación de la interpretación uniforme
del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecida por
sentencia de esta misma Sala n.° 55 del 5 de febrero de 2009, caso: Inmobiliaria
2000555, C.A.
Respecto
de la no aplicación del criterio vinculante de esta Sala contenido en la
sentencia n.° 55/2009 supra citada, se observa que la sentencia de primera instancia
en el juicio originario estableció:
“En el iter procesal se evidencia
que el quid del asunto controvertido viene dado de la alegación de la
demandante de que los arrendatarios dejaron de pagar los cánones de
arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2013, y de
la defensa del co-demandado JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ expresada en que los
mismos fueron debidamente consignados. Así las cosas, se tiene del análisis de
expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Segundo de los Municipio
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que
la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de
marzo y abril de 2013 se llevó a cabo en fecha 09 de mayo de 2013, es decir, un
mes y nueve días luego de haberse vencido el último mes (abril), por lo que es
necesario establecer si tal consignación se realizó dentro del lapso
correspondiente, tal como lo ha ordenado la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia al señalar:
En el presente caso, el presunto
agraviante, en el ejercicio de su competencia y aplicando la discrecionalidad
que le es permitida por la ley, consideró que la presentación de comprobantes
de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas ante otro tribunal,
debía ser analizada para determinar si, de conformidad con la legislación
especial aplicable, tenían tales consignaciones efecto liberatorio de las
obligaciones demandadas y al encontrar extemporaneidad en la realización de las
mismas, tal como señala la sentencia accionada, declaró que dichas
consignaciones no surten efectos liberatorios a favor del demandado, como
consecuencia de lo cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y con lugar
la demanda de desalojo, todo lo cual es compartido por esta Sala al considerar
que la simple presentación de comprobantes de consignación de los cánones de
arrendamiento demandados, o de algunos de ellos, ante el tribunal de la causa
por el demandado antes de la contestación de la demanda, no equivale, per se,
al pago a que se refiere el literal ‘a’ del artículo 1 del Decreto Legislativo
tantas veces referido, sino cuando, analizadas tales consignaciones, ellas
efectivamente reúnen las características, de oportunidad de su realización
entre otras, requeridas por la ley especial para otorgarles efectos
liberatorios, y que de conformidad con el citado literal ‘a’, es el pago de lo
demandado mas las costas procesales calculadas en un máximo del cincuenta por
ciento (50%) de un canon mensual, efectuado antes de la contestación de la
demanda, el que tiene como efecto ineludible la cesación del procedimiento a
favor del arrendatario. (Énfasis y estacado añadido). (Sentencia N°. 1264 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de
2001, expediente 00-2543).
Se indica igualmente que conforme
a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la consignación de
los cánones de arrendamiento debe realizarse dentro de los quince (15)
continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, al indicar:
Artículo 51: Cuando el arrendador
de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de
arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el
arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y
descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio
competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días
continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
El citado lapso de quince (15)
días debe computarse luego del día fijado por las partes en el contrato para el
pago del canon de arrendamiento, tal como lo ha señalado igualmente la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al expresar:
En criterio de la Sala, cuando la
norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al
vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el
arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la
pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado,
se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente
pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni
es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la
autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de
las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación
según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el
último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de
vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta
esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a
pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a
la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por
un lapso más largo que el que hubiere sido convenido … (Sentencia N°. 55 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de
2009, expediente 07-1731).
En consecuencia observa este
Juzgado que conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento de fecha
05 de noviembre de 2012, los cánones de arrendamiento debían ser pagados por
mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes, de tal manera
que el pago del canon correspondiente al mes de marzo debió realizarse dentro
de los primeros cinco días de ese mes y el del mes de abril, los primeros cinco
días de ese mes, más el lapso de quince días adicionales, conforme al criterio
jurisprudencial citado, por lo que se concluye que el lapso máximo para
consignar válidamente el canon arrendaticio correspondiente al mes de marzo
2013, feneció el día 20 de marzo de 2013 y el del mes de abril de 2013 feneció
el día 20 de abril de 2013.
Ahora bien, del análisis del
expediente de consignaciones, se tiene que el pago consignatorio para el pago
del mes de marzo de 2013, se efectuó, en fecha 09 de mayo de 2013, es decir,
con cuarenta y nueve (49) días de mora al lapso legal con que contaba el
arrendatario para la consignación valida del mismo; y para el caso del pago de
canon del mes de abril de 2013, se tiene que fue efectuado dieciocho (18) días
después del lapso legal establecido.
La anterior circunstancia, a
criterio de quien juzga, determina que el oferente de la consignación
arrendaticia realizó el pago consignatario de los meses de marzo y abril del
año 2.013, con un denotado atraso en el pago de dichas mensualidades que las hace
extemporáneas, es decir, se realizaron tardíamente, en razón de lo establecido
supra y en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que
evidencia un incumplimiento legal y contractual, ya que por un lado, según el
artículo 1264 del Código Civil, ‘las obligaciones deben cumplirse exactamente
como han sido contraídas…’ y por otra parte, según la cláusula tercera del
contrato de arrendamiento, las mensualidades debían cancelarse por
mensualidades anticipadas.”
Por
su parte, el juez de la sentencia objeto de revisión estableció, respecto del
expediente de las consignaciones, lo siguiente:
A los folios 21 al 35 de la Pieza
II, se encuentra agregada copia simple de expediente N° 935, de la nomenclatura
llevada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy día Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del cual se desprende
la consignación realizada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., en
beneficio de los ciudadanos MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, ZULAY
MORELLA CARRERO DE ARAUJO y NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, quienes actúan
en representación de los ciudadanos CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, JOSÉ GREGORIO y
ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.
8.000,00), correspondiente a los meses de marzo y abril de 2013. Estas
actuaciones se aprecian con arreglo a lo establecido en el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran como documento
público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código
Civil, con lo cual se prueba, que en fecha 17 de mayo de 2013, la co-demanda
SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., consignó a nombre de MARLENE DEL ROSARIO
CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, NACARID DEL VALLE,
CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, JOSÉ GREGORIO y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, por
concepto de cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, correspondiente a
los meses de marzo y abril de 2013. Y así se decide.
Luego
de ese establecimiento de los hechos, el juzgador concluyó respecto de la
oportunidad de pago de los cánones, lo siguiente:
De acuerdo con la cláusula
tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de noviembre de
2013, el cual se encuentra inserto a los folios 20 y 21 de la pieza I, las
partes intervinientes en el presente juicio acordaron el pago de los cánones de
forma adelantada los primeros cinco (5) días de cada mes. En ese sentido, el
artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que la consignación
del canon se debe realizar dentro de los quince (15) días continuos siguientes
al vencimiento de la mensualidad.
De acuerdo con la cláusula
tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de noviembre de
2012, el pago de los cánones de arrendamiento debía hacerse por mensualidades
adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Y tomando en
cuenta el lapso de quince (15) días continuos que otorga al inquilino el
artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ponerse al día en el
pago, el pago correspondiente al mes de marzo de 2013, podía hacerse
válidamente hasta el 20 de abril de 2013 y consta que el pago por consignación
se realizó el 17 de mayo de 2013, por lo que, evidentemente se produjo la
insolvencia en el pago de la mensualidad del mes marzo de 2013. Y en cuanto al
mes de abril de 2013, el lapso para pagar se vencía el 20 de mayo de 2013 y
consta que el pago se hizo el 17 de mayo de 2013, no habiendo incurrido en
insolvencia respecto de este mes.
Ahora
bien, teniendo en cuenta que la fundamentación de la sentencia de primera
instancia se basaba en la aplicación del criterio interpretativo de esta Sala,
la decisión del Juzgado Superior constituye, por el contrario, una
desaplicación tácita de ese criterio vinculante, al utilizar una interpretación
del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que resulta contraria
a los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia pues, de acuerdo
con esta Sala, la escogencia de una u otra interpretación del artículo
51 eiusdem, ya sea en el sentido que las mensualidades siempre vencen a
fin de mes o que el vencimiento puede establecerse contractualmente, incluso mediante
el pago adelantado, atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a
la justicia de los particulares.
De
manera que, fue decisión vinculante de esta Sala para evitar la infracción de
esos derechos constitucionales que:
“[C]uando la norma
hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento
de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un
inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de
arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se
refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente
pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni
es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la
autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de
las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación
según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el
último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de
vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta
esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a
pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a
la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por
un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el
arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso
para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago
por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en
vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de
veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el
cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a
pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago
(mensualidades adelantadas).
En
ese sentido, la Sala debe insistir en que los jueces deben cumplir con el
mandato que contiene la última parte del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil que establece: “En la interpretación de contratos o
actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia los jueces se atendrán
al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en
mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En
definitiva, la sentencia objeto de revisión incurrió precisamente en la
situación que esta Sala quiso prevenir al asentar una interpretación del
artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acorde con los derechos
de acceso a la justicia y seguridad jurídica de los justiciables, cual es garantizarles
que el lapso límite para la consignación se calculase tomando en cuenta el
acuerdo que se expresó en el contrato, respecto a la oportunidad del pago del
canon. Así se declara.
Con
fundamento en los anteriores criterios, esta Sala determinará la relevancia de la
omisión en la que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto
de la situación jurídica de la parte solicitante y la salvaguarda de sus
derechos constitucionales. En este sentido, se aprecia que la parte demandante
pretendía no sólo la resolución del contrato de arrendamiento sino, además, la
indemnización de los daños y perjuicios causados por la insolvencia que
denunció, de manera que la ausencia de pronunciamiento sobre la solvencia del
mes de mayo puede tener incidencia en el pago de dichas indemnizaciones, si es
que estas resultaren acordadas por el Juzgador. Además, también era relevante
para la parte demandada quien estaba interesada en la declaración de su
solvencia respecto del canon del correspondiente al mes de mayo. En conclusión,
la omisión del juzgador produjo una vulneración del derecho a la tutela
judicial eficaz que implica la obtención de una decisión “correspondiente” sobre
los derechos e intereses que pretende hacerse valer en el juicio.
Luego
del anterior análisis, la Sala concluye que la revisión debe declararse ha
lugar en virtud de las violaciones a los derechos constitucionales a la defensa,
al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y al criterio de esta Sala contenido
en la sentencia n.° 55/2009 arriba citada. Por tanto, anula la
decisión que emitió, el 14 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira.
Así se decide.
Ahora
bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
dispone:
“Artículo 35. Cuando
ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional
determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la
controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el
motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no
suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío
pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio
que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
Por
la naturaleza jurídica del presente caso, se estima que es necesario el reenvío
a un Juzgado Superior para que dicte nueva decisión, en consecuencia, la Sala
repone la causa al estado de que el Juzgado Superior de la Circunscripción
Judicial del
Estado Táchira
que resulte competente por distribución se pronuncie
nuevamente sobre el fondo, con apego al criterio de la Sala expresado en esta
decisión. Así se decide.
En
virtud de los anteriores pronunciamientos, se considera inoficioso el
pronunciamiento sobre la medida cautelar que fue solicitada.
VI
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley declara:
Primero:
que
es COMPETENTE para decidir la solicitud de revisión interpuesta
por respecto REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMACA), de la sentencia
que dictó, el
14 de octubre de 2014, el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira la revisión en el juicio de
resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios
que sigue la solicitante contra JLC MOBILE C.A. y Jabob Abraham Jaimes
Gutiérrez.
Segundo:
HA LUGAR
a la referida solicitud de revisión constitucional.
Tercero: ANULA el fallo objeto
de esta solicitud de revisión.
Cuarto: REPONE
el juicio de resolución de contrato al estado de que se dicte nueva sentencia
de alzada por el Juzgado Superior que resulte competente por distribución.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de marzo de
dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados
Francisco
Antonio Carrasquero López
…/
…/
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
…/
…/
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.
Expediente n.º 14-1322.