lunes, mayo 10, 2010

Jurisprudencia : ¿Que debe entenderse por desorden procesal?


Cuando los Jueces no respetan la Regla sagrada del Orden Consecutivo Legal y El Principio de la Preclusividad siembran el caos en el proceso,de allì la importancia de èste Fallo Jurisprudencial que explica la figura del desorden procesal, espero disfruten la inteligencia que se deriva de èsta sentencia tanto como nosotros. A continuaciòn reproducimos la misma a los fines legales consiguientes: "... .I. Comienza la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera la actora por ante el Tribunal de Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico donde la accionante manifiesta que en fecha 14 de diciembre del 2003, celebró contrato mediante el cual le daba en Arrendamiento Dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los N° 3 y 4, ubicados en la Avenida Miranda, cruce con calle Infante, San Juan de los Morros, Estado Guarico, con la ciudadana CARMEN YOLANDA ZAPATA DE OJEDA, plenamente identificada. Que dicho contrato de arrendamiento era por un término de (1) año fijo contados a partir del 06 de diciembre del 2003, hasta el 06 de diciembre del 2004. Que le pertenece a la demandante según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, bajo el N° 34, folios 104 al 106, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre de 1981. Que en fecha 11 de enero del 2005, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre los mismos locales, con una duración de un (1) año fijo contados desde el 06 de diciembre del 2004 hasta el 06 de diciembre del 2005. Que posteriormente celebraron un ultimo contrato entre ellas, por un lapso de duración de un año fijo contados a partir del 06 de diciembre del 2005 al 06 de diciembre del 2006. Expresa la demandante que no existió acuerdo entre las partes re renovar el contrato, ya que no se suscribió entre ellas un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que al termino del contrato, es decir, el día 06 de diciembre del 2007, debió la arrendataria hacer la entrega de dos locales comerciales que le fueron arrendados. Que muchas fueron las gestiones para que la arrendataria devolviera los inmuebles totalmente desocupados, a la terminación del contrato por vencimiento del término. Que ha vencido el termino así como también la prorroga legal a la cual fue de un (1) año de acuerdo al literal b del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la relación arrendaticia se inicio con un primer contrato el 06 de diciembre del año 2003, el segundo con la fecha 06 de diciembre del 2005 al 06 de diciembre del 2006, que resulta en definitiva que el tiempo de duración de la relación arrendaticia entre ambas partes fue de tres años, por lo que la prorroga legal resulta de un año. Según la demandante no existió acuerdo entre las partes de renovar el contrato, ya que no se suscribió entre ellas uno nuevo por lo que el término del contrato era el día 06 de diciembre del 2007. Por todo lo expuesto es que ocurre ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda a la ciudadana CARMEN YOLANDA ZAPATA DE OJEDA, ya identificada en su condición de arrendataria, por cumplimiento de contrato y haga la entrega material de los inmuebles arrendados, totalmente libre de personas y bienes por vencimiento del termino establecido en el documento que lo contiene, que de acuerdo a la cláusula tercera, del contrato. Solicitó como medida preventiva, el secuestro del inmueble arrendado distinguidos con los N° 3 y 4, ubicados en la Avenida Miranda, cruce con calle Infante, San Juan de los Morros, Estado Guarico. Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 164.450,00), lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Admitida la acción se ordenó la citación de la parte demandada quien estando en el lapso de la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó asimismo, los documentos acompañados con el libelo contentivo de contrato de arrendamiento por que al no tener a la vista los originales se le cerceno el derecho a su representada a tacharlos, tanto los contratos autenticados, como el contrato privado, violando con ese proceder el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada, impugnó igualmente el documento administrativo contenido en los folios 16 al 17 del expediente por no reflejarse en momento alguno la narración de los hechos del escrito libelar, Impugnó la cantidad estimada por la parte actora en su demanda equivalente a Bs 164.450,oo (2900 U.T x Bs. 55,00), por ser exagerada debido a que la controversia planteada tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, impugno el documento de propiedad cursante a los folios 6 y 7 del expediente por ser impertinente, nada aporta a la presente causa, en virtud de que solo se ventila es una relación arrendaticia, en el mismo escrito de contestación al fondo de la demandada, rechazan y niegan lo alegado por la demandante. Posteriormente la parte accionante rechazó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación: asimismo promovieron lo siguiente: A.- promovió e hizo valer copia certificada otorgada por la Secretaria del Tribunal, funcionario público autorizado para hacerlo quien en fecha 29 de junio de 2009 certificó: Que las copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales, relacionadas con la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana MERCEDES ANTONIA GARCIA. B. – Hizo valer la copia certificada del documento de propiedad, hecha por la ciudadana Secretaria del Tribunal en fecha 29 de junio de 2009. C.- Promovió documento acompañaron con el libelo de demanda y mediante el cual hicieron ante la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Un Convenimiento de Prorroga de contrato de arrendamiento por un año a partir del día 08 de diciembre de 2006. D.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos GONILDA SOSA BERMUDEZ, NELIDA MAYORGA DE ALVAREZ Y CRIFER RIVAS. El escrito fue admitido y fue realizada la evacuación de los testigos. Posteriormente el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Mediante escrito de fecha 30 de noviembre del año 2009, la parte demandante promovió escrito de pruebas de la siguiente manera: Primero: Promovió e hizo valer la admisión de los hechos narrados en el escrito de demanda por cuanto la parte demandada no dio contestación en su debida oportunidad. Segundo: Promovió el contrato de arrendamiento acompañado con la demanda y no impugnado ni atacado en forma alguna por la parte demandada. Tercero: Con dicha documental antes acompañada pretenden además probar que el arrendamiento existe entre la demandante y la demandada es a tiempo fijo. Cuarto: Promovió e hizo valer el documento acompañado con el libelo de demanda contentivo de convencimiento de la prorroga de contrato de arrendamiento expedido por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico. Vencido el lapso de pruebas pasa a dictar sentencia el Tribunal declarando Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario. Notificadas las partes de la decisión es apelada la misma por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran sus informes. Posteriormente la parte apelante presentó sus respectivos informes. Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa dictar sentencia en los siguientes términos: .II. Como punto previo debe esta Alzada observar el tamaño desorden procesal que generó la Jueza YANILBET MORALES BAUTISTA y la Jueza Accidental MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, la primera de ellas, al no decidir la falta de jurisdicción opuesta por la demandada en la perentoria contestación, tal cual lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el mismo día en que sea opuesta o al día siguiente, además, procedió a decidir las cuestiones previas antes de dictar su sentencia, pero después de evacuadas las pruebas, procediendo luego, sin reponer la causa y sin explicación ninguna en relación al procedimiento utilizado, a admitir las pruebas en fecha 15 de Diciembre del año 2.009 y dictar sentencia de fondo en fecha 27 de Enero del año 2.0010, violentando así, el Debido Proceso de rango Constitucional. Ahora bien, vista la anterior declaratoria de la recurrida, ésta Alzada observa una grave violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso, acaecido en contra de la parte demandada y de la actora en el presenta juicio, todo ello conculcando el artículo 49.1 de nuestra Carta Política de 1.999. En efecto, Contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos. Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”. Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa este Juzgador de Alzada que en la sustanciación del iter procesal del presente Juicio de Cobro de Bolívares, se incurrió en un verdadero: “Desorden Procesal” cuando el Juez de la Recurrida, no decide la cuestión previa de la falta de jurisdicción en la oportunidad preclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el mismo día o, en la misma oportunidad en que es opuesta, o al día siguiente. Pero además, decidió las cuestiones previas luego de admitir y sustanciar las pruebas y posteriormente, no indicó a las partes la reposición de la causa para que éstas pudieran volver a promover y para más, no decidió las cuestiones previas en la oportunidad preclusiva, vale decir, como punto previo a la definitiva, conculcando o vulnerando el debido proceso de rango constitucional. Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece: “LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…” Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, relativo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente al artículo 35 Ibidem, que ordena la oposición de cuestiones previas en forma conjunta a la contestación perentoria de la demanda y donde las cuestiones previas, específicamente el despacho saneador de la cuestión previa de prohibición de ley en admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346.11° del Código Adjetivo Civil, debe decidirse como punto previo en la sentencia de fondo, y no como lo hizo la instancia A-Quo, cuyo recorrido procesal fue sustanciado conforme al juicio breve, lo cual generó una evidente confusión procesal a las partes y, una subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, al sustanciar la cuestión previa opuesta conforme a lo establecido en el juicio breve del Código de Procedimiento Civil, y no conforme a lo consagrado en el artículo 35 de la Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual generó, el conflicto procesal producto de la violación del Debido Proceso de rango Constitucional, y así se establece. Así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional a través de Sentencia de fecha 09 de Junio de 2.005, (Calzados París S.R.L. en Amparo. Sentencia N° 1.190 con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ), donde se expresó: “… dispone el artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresamente que: …dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalando esta Sala Constitucional en Sentencia del 21 de Abril de 2.004, (Caso: CARLOS BRENDER), oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materia de juicios breve, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, así lo dispone el artículo 33 de la citada Ley. En tal sentido, en los juicios de Arrendamientos, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el Juez de la causa en la Sentencia definitiva…”. Criterio reiterado en Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 (Panadería, Pastelería y Charcutería Mónaco. Sentencia 1.720), con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se expresó: “…siendo ello así, esta Sala considera, de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, tal como lo constató la consultada, en el presente caso se subvirtió el orden procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los Derechos Constitucionales denunciados…pues se ignoró un procedimiento previamente establecido por la Ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esta manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el Debido Proceso, el Derecho de Defensa de las partes y una Tutela Judicial Efectiva…”. En el caso sub lite, la Juez de instancia procedió a decidir “In Limine” la cuestión previa del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en forma extemporánea, sin reponer la causa. Decidió la cuestión previa de falta de jurisdicción, procediendo luego a admitir las pruebas y posteriormente a sentenciar el juicio de fondo, por lo que esta Alzada debe establecer que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta una legislación especial, establecida en el artículo 35 que señala: “En la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… de ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez…el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentados y los que conste en autos”. Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalado la Sala Constitucional en la Jurisprudencia supra transcrita, oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materia de juicio breve, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicable, sino solamente de manera subsidiaria, así lo dispone el artículo 33 de la citada ley. En tal sentido, en los juicios de arrendamientos, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación las cuales deberán ser decididas en ese mismo orden, por el Juez de la causa, en sentencia definitiva. En el caso sub lite, la instancia A-Quo generó una subversión procesal, al decidir “In Limine” y después del periodo de pruebas la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, e igualmente decidir, en forma conjunta, previo a la decisión de fondo la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, aperturando luego el lapso de pruebas sin existir una reposición de la causa y con posterioridad procedió a decidir en forma perentoria la trabazón de la litis, con lo cual, como lo ha decidido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, (Caso. Panadería, Pastelería y Charcutería Mónaco C.A en Amparo, Sentencia N° 1.720, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES), se subvirtió en el presente caso el Orden Público Procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, pues se ignoró un procedimiento previamente establecido por la ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de ésta manera el cumplimiento de los postulados Constitucionales, que persigue el Debido Proceso, el Derecho de Defensa de las partes y una Tutela Judicial Efectiva, las cuales sin lugar a dudas, les fueron cercenadas a ambas partes en el presente proceso, conforme a lo cual, de conformidad con la teoría general de las nulidades establecida en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la violación de la legalidad de las formas procesales, produjo menoscabo en el derecho de defensa de ambas partes, se concluye en la necesidad de una reposición que cumple un fin procesalmente útil, con lo cual, vista la decisión del Tribunal de la recurrida de fecha 20 de Noviembre del año 2.009, donde declara sin lugar la falta de jurisdicción alegada, se deja sin efecto, parcialmente, dicho fallo, en relación a la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 Ibidem y la cual fue opuesta por la parte demandada en la perentoria contestación, con lo cual, vista la decisión sobre la falta de jurisdicción sin lugar, se repone la causa al estado de que se ordene abrir el lapso probatorio y en la sentencia definitiva de fondo o perentoria se pronuncie la Juez de la causa, como punto previo en relación a la cuestión previa del ordinal 11 supra establecida y sobre los elementos que conforman la trabazón de la litis y así se establece. En Consecuencia: III. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara, en forma Oficiosa – Inquisitiva, la nulidad PARCIAL del fallo de la recurrida, Tribunal Segundo de los Municipios Juan germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de Noviembre de 2.009, única y exclusivamente en relación a la decisión sobre la cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de procedimiento civil, y vista la declaratoria en ese fallo, sin lugar, de la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada en la perentoria contestación, se ordena reponer la causa al estado de que se apertura el lapso probatorio y que, una vez concluido, en capitulo previo del fallo de fondo se decida lo relativo a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem, todo ello, a los fines de garantizar el Derecho de Defensa de las partes y el Debido Proceso de rango Constitucional a través del cumplimiento del Orden Público adjetivo en relación a la sustanciación de los juicios relativos a los arrendamientos inmobiliarios. Se hace un llamado de atención a las juzgadoras YANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, a los fines de que no incurran nuevamente en violaciones de orden público procesal, específicamente, en lo relativo a la sustanciación de las cuestiones previas en materia de arrendamientos inmobiliarios, cuya doctrina ha sido establecida en forma por demás reiterada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2.006, criterios éstos que deben ser conocidos por nuestros Jueces y cuyo desconocimiento podría generar responsabilidad personal del Juez que incurriere en errores y así se establece.- SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria de la presente causa, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide..."Esperamos puès sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos!!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.

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