SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Exp. 2015-000530
Magistrado Ponente: Yván Darío
Bastardo Flores
En el juicio por daño moral, incoado
ante el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la
ciudadana MAYTEE
CECILIA FAGÚNDEZ BLANCO, representada judicialmente por los profesionales
del derecho Emilia de León Alonso de Andrea, Gilberto Antonio Andrea González y
Maribel Hernández Mariño, contra los ciudadanos BETTY MILAGROS PÁRRAGA DE
ZOGHBI y JESUS PEREIRA MALDONADO y contra la sociedad mercantil CLÍNICA
EL ÁVILA, C.A., los dos primeros patrocinados por los abogados en ejercicio
de su profesión Ernesto José Zoghbi Zoghbi, Javier Yñiguez Armas, Ernesto Ferro
Urbina, Héctor Trujillo Trujillo y Gina de Sousa Goncalves, la tercera, también
representada por el abogado Ernesto José Zoghbi Zoghbi y los abogados Orlando
Aníbal Álvarez Arias, Rafael E. Caballero y Leonardo Eugenio Guevara Matas; el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, en fecha 26 de mayo de 2015, dictó sentencia declarando con
lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación
judicial de la sociedad mercantil Clínica El Ávila, C.A., sin lugar la demanda
por daño moral y sin lugar la apelación ejercida por la parte actora,
condenando en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.
Contra
la indicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación,
el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.
En fecha 23 de diciembre
de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró
nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se
reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado
Presidente: Dr. Guillermo Blanco Vásquez; Magistrado Vicepresidente: Dr.
Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy
Estaba; Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González y Magistrado: Dr. Yván
Darío Bastardo Flores.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa
la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe, en los siguientes términos:
CASACIÓN
DE OFICIO
En
garantía
del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso
a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la
tutela
judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los
artículos
49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero
del 2000, expediente N°
99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico
(FUNDAGUÁRICO) c/
José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición
legal
prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al
principio
constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada
Constitución,
referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender
su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la
infracción de una norma de orden público o constitucional.
En
este
sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de
justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede
a obviar las
denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el
artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento
expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de
orden público
que han sido verificadas, y al respecto observa:
El
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, impone que los jueces garantizarán
el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada
una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa
condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género.
Al
respecto esta Sala ha dicho: “El cumplimiento de lo dispuesto en la citada
norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las
partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su
función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende,
si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura
del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a
la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales
contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos
jurisdiccionales para obtener de éstos un pronunciamiento que resuelva la
controversia en la cual, como partes, tienen interés.” (Vid. Fallo N°
920 del 12 de diciembre de 2007, caso: José Iglesias Rey c/ Banco Occidental de
Descuento, C.A. Banco Universal).
El caso que
se examina versa sobre la reclamación de daño moral que intentare la ciudadana Maytee Cecilia Fagúndez Blanco, por una
supuesta mala praxis médica contra los señalados como responsables, ciudadanos Betty Milagros Párraga De Zoghbi, Jesus Pereira
Maldonado y la sociedad mercantil Clínica
El Ávila, C.A.
Ahora
bien, observa esta Sala que la parte actora, estando la causa en fase de
promoción de pruebas, en fecha 8 de julio de 2013, promovió, entre otras, una
experticia médico forense bajo los siguientes términos:
“…EXPERTICIA
MÉDICO FORENSE DEL CICPC
Solicitamos se Oficie (sic) a la Medicatura
Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
(CICPC) con sede en la Urbanización Bello Monte de esta Ciudad (Sic) de
Caracas D.C. para que uno de los Médicos Forenses de ese Órgano auxiliar de
la Justicia Venezolana practique examen médico a la ciudadana: Maytte Cecilia
Fagúndez Blanco, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de ese domicilio y
titular de la cédula de identidad número: V-6.437.074 e informe a este
honorable Tribunal acerca de las circunstancias que se describen a
continuación: Primero: Si aprecia en la paciente algún defecto o deformación en
el área areolar de sus Senos (sic), tanto el Derecho (sic) como el Izquierdo
(sic). Segundo: Si aprecia en el paciente haber sido Operada (sic)
Quirúrgicamente (sic) en el área Areolar (sic) de sus Senos (sic), tanto el
Derecho (sic) como el Izquierdo (sic). Tercero: Si aprecia en el paciente haber
sido Operada (sic) Quirúrgicamente (sic) con el fin de una Mamoplastia de
Aumento (sic) de Senos (sic). Cuarto: Si aprecia en el paciente la desaparición
de los Pezones (sic) tanto Derecho (sic) como Izquierdo (sic). Quinto: Si
aprecia en el paciente algún tipo de injerto de piel en el área Areolar (sic)
de sus senos tanto el Derecho (sic) como el Izquierdo (sic). Sexto: Que dé su
impresión diagnóstica de lo ocurrido con el paciente en su Área (sic) Areolar
(sic) de ambos senos tanto el izquierdo como el Derecho (sic). Séptimo: Que
deje registro fotográfico del Estado (sic) de ambos senos tanto el izquierdo
como el Derecho (sic) y que acompañe el mismo a su informe pericial.
RATIO
JURIS
“…Según el Art. 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Esta se soporta sobre evidencias que puedan
convertirse en pruebas de los hechos que se narran en el libelo de la demanda,
se solicita pues el análisis de los mismos en este caso concreto examen físico
de la Víctima (sic) del Daño Moral que tiene el carácter de demandante en el
presente procedimiento Judicial (sic) y que la misma se practique en
consecuencia en la propia víctima de Daño Moral que es la misma que se está
presentando ante el tribunal a solicitar Justicia en su caso particular pidiendo
el análisis correspondiente en el respectivo dictamen pericial…” (Subrayado del
texto transcrito)
Contra
dicha prueba la parte demandada ejerció oposición, la cual fue resuelta por el
juez de la causa mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, puntualizando lo
siguiente:
“…En cuanto a la experticia
médico forense, promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas,
y la oposición formulada por la parte demandada, este Juzgado observa:
Pretende la promovente se oficie a la
Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C) a fin de que se sirvan realizar examen médico
forense a la demandante; sobre la prueba en cuestión se opone la representación
judicial de la parte demandada alegando que la misma es impertinente puesto que
sólo pueden promoverse este tipo de experticias ante los Juzgado que conocen de
materia penal.
Ante tales alegatos quien suscribe
ratifica en todo su contenido los alegatos explanados por el Tribunal en el
análisis de la prueba de inspección judicial por ser ésta subsumible igualmente
en ellos, en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta
impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de
conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más
exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido
en el litigio.
El principio favorabilia amplianda,
manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego,
pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas
jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no
restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para
acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de
la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se precisa.
Respecto a la oposición fundamentada en que
los exámenes médico forense son aplicables en los juicios de naturaleza penal,
debe indicarse que ese tipo de exámenes también se encuentran dados en los
juicios de naturaleza civil, un perfecto ejemplo de ello se encuentra dado en
los juicios de las Interdicciones Civiles, donde a los presuntos entredichos se
le practica un examen médico forense llevado a cabo por expertos de la
medicatura forense.
De acuerdo a lo antes señalado y
considerando quien suscribe que si bien la prueba no es de las que se
encuentran tipificadas en el Código Adjetivo como tales, la misma es
perfectamente enmarcable dentro de las conocidas pruebas libres por lo que se Desecha
la oposición formulada contra la misma y en consecuencia se
admite la misma por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente.
Se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a fin de que fijen día y
hora para llevar a cabo examen médico forense a la ciudadana Maytte Cecilia
Fagúndez Blanco, en los términos expuestos en el escrito de pruebas, dicha
prueba deberá ser llevada a cabo por Tres (3) expertos en la materia. Se ordena
remitirle anexo al oficio en cuestión copias certificadas del escrito de
pruebas, por lo que una vez consignados dichos fotostatos se procederá a librar
el oficio correspondiente. Todo ello previa notificación de las partes…”
El
22 de octubre de 2013, la parte actora presentó diligencia en la que expuso: “Consignamos
los fotostatos del Escrito de pruebas y de la admisión de las mismas a los
fines de que de inmediato se certifiquen y se emita el Oficio respectivo a la
Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas (sic) penales
(sic) y criminalísticas (CICPC) con sede en la Urbanización Bello Monte (…)
para que 3 expertos Médicos Forenses de ese Órgano auxiliar de la Justicia
Venezolana (sic) practique examen médico a la Ciudadana: Maytte Cecilia
Fagundez Blanco…”
El 25 de
octubre del mismo año, el tribunal de la causa emitió oficio N° 13-1038,
dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, con el propósito de “…solicitarle
su más valiosa colaboración a los fines de que se sirva fijar día y hora para
llevar a cabo examen médico forense de la ciudadana MAYTTE CECILIA FAGUNDEZ
BLANCO, (…) en los términos expuestos en el escrito de pruebas, cuya copia
certificada se le anexa…”
Mediante
diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la representación judicial de la
parte actora solicitó se le designe correo especial a los fines de poder
retirar el informe o experticia Médico Forense por ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así
como una prórroga para la evacuación de la referida prueba de experticia, por
cuanto la actora se hizo el examen el 21 de noviembre de 2013 y para la fecha
no se tiene listo el informe médico forense, siendo que el 29 del mismo mes y
año vence el lapso de evacuación.
Por
escrito recibido el 28 de noviembre de 2013, la representación judicial de los
ciudadanos Betty Milagros Párraga de Zoghi y Jesús Pereira, denunciaron la
forma de evacuar la prueba de experticia ante la medicatura forense, alegando
que hubo una “falta de acceso e información a nuestros representados en la
Medicatura Forense sobre cuándo, cómo, dónde y quiénes practicarían la
experticia…”. Asimismo señaló que “la experticia inusualmente evacuada
en este proceso bajo la modalidad de oficiar a la medicatura Forense para su
práctica, cercenó el derecho de nuestros representados a designar su experto; a
la fijación del día de la prueba, al nombramiento de un experto y finalmente a
que tal experticia la realizaran cirujanos plásticos expertos en la materia…”
lo que a su decir vulneró su derecho de contradicción y control sobre la
prueba, razón por la cual impugnan y desconocen los resultados de la experticia
y se oponen finalmente a la prórroga del lapso probatorio.
Sobre lo
anterior se pronunció el juez de la causa por auto del 29 de noviembre de 2013,
negando la designación de correo especial y concediendo una prórroga de 10 días
de despacho al lapso de evacuación de pruebas.
El
16 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa recibió oficio N° 129-13118-13,
proveniente de la Coordinación de Ciencias Forenses de Bello Monte, del Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con las
resultas de la prueba practicada.
Ahora
bien, llegado el momento de dictar sentencia por el juez de alzada, éste se
pronunció en torno al valor probatorio de la prueba en referencia, señalando lo
que se transcribe a continuación:
“…Promovió una experticia médico forense
y solicitó se oficiara a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, con
el objeto de que uno de los médicos que ahí laboran auxiliares de la justicia
Venezolana practicara examen médico a la actora del presente juicio e informara
sobre las siguientes circunstancias:
• Si aprecia defectos o deformación en
el área areolar de sus senos (ambos lados).
• Si aprecia alguna intervención
quirúrgica en el área areolar de ambos senos así como implantes de mamoplastia.
• Si aprecia en la paciente la
desaparición de los pezones tanto derecho como izquierdo.
• Si aprecia algún tipo de injerto de
piel en el área areolar de los senos (ambos lados).
• Que de su diagnóstico de lo ocurrido
en el paciente en su área areolar de ambos senos.
• Que deje registro fotográfico del
estado de ambos senos tanto el izquierdo como el derecho y que lo acompañe a su
informe.
En este sentido observa este tribunal
que dicha prueba de examen médico forense fue admitida por el tribunal, mediante
decisión de fecha 18 de julio de 2013 y en fecha 25 de octubre del mismo año
libró oficio nº 1038-13 a la División de Medicatura Forense de dicha
institución científica policial, siendo recibido el mismo en data 7 de
noviembre del mismo año tal y como se evidencia al folio 113 de la segunda
pieza del expediente. Ahora bien, de la revisión minuciosa de todos y cada uno
de los folios que integran la segunda pieza del referido expediente se observa
que se le solicitó a la Institución Científica informara día y hora en el que
se le practicaría el examen médico forense a la ciudadana MAYTTE CECILIA
FAGUNDEZ BLANCO y se le anexó copia certificada del escrito de pruebas, ello
con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del no promovente, es
decir, los co-demandados de autos para controlar la prueba.
En ese orden de ideas observa este
tribunal que cursa 128 de la segunda pieza solicitud de prórroga del lapso de
evacuación efectuada por la representación judicial de la parte actora por
cuanto en esa fecha (26 de noviembre de 2013) aún no se había realizado el
examen médico forense lo cual fue acordado mediante decisión de fecha 29 de
noviembre de 2013 y en data 16 de diciembre del mismo año la Coordinación
Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) remiten al a quo el examen médico forense
practicado en fecha 21 de noviembre de 2013 a la actora de autos, observando
esta alzada que dicha institución no cumplió con lo ordenado por este despacho
en el sentido de informar día y hora en el que le sería practicado el examen
médico forense lo cual a todas luces es contrario al principio de control y
contradicción de la prueba el cual forma parte intrínseca del derecho
constitucional a la defensa que poseen los co-demandadados, pues a criterio de
este sentenciador la misma fue realizada de forma hermética sin la presencia de
los apoderados judiciales de los co-demandados, pues de los autos se desprende
que de la práctica en comentario sólo tuvo acceso la actora y su representación
judicial que dicho sea de paso solicitó fungir como correo especial a los
fines de consignar las resultas del mismo ante el Juzgado lo cual está
claramente prohibido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, cercenándosele
de ésta manera su legítimo derecho de controlar la prueba en comentario, aunado
al hecho que el Juez recurrido en el auto de admisión de dicha prueba la admite
ordenando su práctica por medio de “tres (3) expertos en la materia” lo cual mueve
a pensar que la admitió no conforme a un examen médico forense sino como una
experticia cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 451 al 471
de la norma adjetiva civil los cuales si de ése medio de prueba se trata fueron
desaplicados francamente, motivo por el cual invocando la teoría del fruto del
árbol envenenado ya que en su desarrollo se alejó del esquema dispositivo
legal, lo que la convierte en ilícita, lo que la hace inútil y desechable, lo
que la hace subsumible dentro de la teoría de la exclusión por haberse obtenido
en contravención a las normas jurídicas por ser irregular y defectuosa. Y así
se establece…” (Subrayado de esta Sala)
De la anterior
transcripción se desprende que el juez de alzada le negó valor probatorio al
informe rendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C.) al considerar que se había evacuado de forma
irregular y defectuosa, sin el control de la parte no promovente de la prueba y
sin que ésta haya podido ejercer los mecanismos de contradicción de la prueba
legalmente establecidos, cercenando de tal manera el derecho constitucional a
la defensa de los codemandados.
Ahora
bien, observa esta Sala que el informe médico forense emitido por el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.),
constituye un documento público administrativo, el cual goza de plena validez,
a menos que se pruebe en juicio expresamente lo contrario, y en tal
sentido, la doctrina de esta Sala en torno a la validez de los informes
médicos emanados de profesionales de la medicina que laboran en instituciones
públicas, reflejada entre otros, en su fallo N° 22, de fecha 3 de
febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y
Carmen María Latuff Díaz, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, dispone lo
siguiente:
“…Fundamenta su denuncia en el
hecho que se trata de informes emanados por médicos que trabajan en hospitales
adscritos al Ministerio de Sanidad, los cuales son entes administrativos, y en
consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para
ello tienen la connotación de documentos administrativos.
Sobre este particular el juez
superior manifestó lo que sigue:
“e) Informes médicos de: 1) informes del
médico radiólogo Francis Partidas; 2) médico neurólogo José Guzman; 3) del
médico neuropatologo José Cardozo Duran; de la médico Fanny Chirino; 4)
resonancia magnética practicada por la médico Francis Partidas, los cuales
no tienen ningún valor probatorio, para demostrar la capacidad absoluta del
vendedor, porque era necesario, que dichos médicos fuesen promovidos como
testigos e interrogarlos como tales en juicio, para darle eficacia a los
informes, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no
documentos administrativos por más que esas personas trabajaran en
instituciones públicas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil y carga no asumida por el demandante y que hubiese
permitido a quien suscribe este fallo valorar el alcance de esta prueba, con
arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; así se decide”. (Negrillas
de esta Sala)
Sobre la naturaleza de
los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en
instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11
de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: Graciela Circelli
Jiménez, expediente: 06-766, determinó:
“…Igualmente se observa que el informe médico
expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de
Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar
adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de
consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y
el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo
Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro
Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por
médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha
24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como
consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y
cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados
como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría
supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo
431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como
documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial
imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría
documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo
contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando
aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas
que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
De conformidad con lo expuesto, la Sala le
otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con
los mismos que el ciudadano Ángel Salvador del Valle Circelli Jiménez padece
esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11
de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…” (Negrillas de este fallo)
En igual sentido se pronunció la
Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso:
Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco
Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:
“Del extracto de la sentencia recurrida
transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció
que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un
sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala
que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera
demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes,
como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y
la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año
2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.
Ahora bien, de la revisión de los folios
citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se
observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita
la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito
por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el
trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa
evaluación de la incapacidad de la ciudadana IVONNE CAMACARO CARRASCO, la cual
se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de
la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de
Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia
que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por
ciento (67%).”
De los anteriores criterios jurisprudenciales
se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y
entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez
que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un
servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.
En relación a los documentos
administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002,
caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957,
señaló:
“...la Sala considera oportuno señalar el
criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los
documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político
Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de
1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº
7.995, en cuyo texto se señaló:
…Omissis…
“…Por otro lado, para esta Corte son
Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales
constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos
administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una
presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de
ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos
hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción
favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de
sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En
consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y
el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra
prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”
Tal como claramente se desprende de la
doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos
hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una
presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el
ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por
cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos
administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la
recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin
fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431
del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la
improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por consiguiente, esta
Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos
que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos
administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como
funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de
una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al
mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una
presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser
desvirtuada por prueba en contrario.
Dicho lo anterior, esta Sala
concluye que en efecto el Juzgado Superior infringió los artículos delatados
por el hoy formalizante, al suprimirle valor probatorio a los informes médicos
traídos a juicio por la parte demandante, basando su decisión en que se trata
de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y que tienen, por
tanto, que ser ratificados en él, siendo que en efecto, la naturaleza de estos
informes es la de un documento administrativo que goza de presunción legal de
veracidad, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, esta Sala
declara procedente la denuncia formulada por infracción de los artículos 506
del Código de Procedimiento Civil, 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, así como la
violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa
aplicación. Así se decide.”
Cónsono
con todo lo anteriormente expuesto, juzga la Sala, que la conducta del
sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 y 257 del Texto
Fundamental, que consagran el derecho inviolable a la defensa y de acceso a las
pruebas, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una
justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la
defensa de la parte demandante, al limitar su derecho a probar, cuando por
causas ajenas a ella y bajo el “resguardo de los derechos de la accionada”
dejó sin efecto y sin valor jurídico alguno un documento público
administrativo, el cual, conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita, goza
de plena validez y de una presunción de veracidad iuris tantum, es
decir, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual
no ocurrió en este caso. Así se declara.-
Lo
anterior determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes que
evidencia palmariamente la ruptura del equilibrio procesal, violentando con
ello las normas referidas.
En
consecuencia, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber
generado indefensión en la parte demandante recurrente en casación, al restringir
su derecho fundamental a probar, a través de la mencionada prueba de experticia.
Así se decide.-
Por haberse
casado de oficio el presente asunto, la Sala se abstiene de decidir las
denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
D
E C I S I Ó N
Por
las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley: CASA DE OFICIO
la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015,
por el Juzgado Superior Séptimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se declara la NULIDAD
de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que
resulte competente dicte nueva sentencia en reenvío.
Queda de esta manera CASADA
la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago
de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del
presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente
al tribunal superior de origen.
Dada,
firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días
del mes de mayo
de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la
Federación.
Presidente de la Sala,
_________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,
__________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
________________________________
MARISELA
VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrada,
_______________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado-Ponente,
___________________________
YVÁN DARÍO
BASTARDO FLORES
Secretario,
________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2015-000530.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,